AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34997 del 26-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874032648

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34997 del 26-02-2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP829-2014
Fecha26 Febrero 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente34997

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.


AP 829-2014

R.icación No. 34997

(Aprobado acta No. 53)



Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de dos mil catorce.


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscal D.egada ante los Jueces Penales Municipales de (…), (…), en el proceso que cursa contra el acusado GJRB.

ANTECEDENTES



1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en (…), (…), fue reseñada por el Juzgado A quo, de la manera siguiente:


En el escrito de acusación que dio origen al juicio, la Fiscalía esquematizó como hechos los siguientes:


La señora MMAM da cuenta del incumplimiento con la obligación alimentaria que tiene el indiciario (sic) GJRB para con su menor hijo SRA.


El 31 de mayo de 2007 en el Juzgado Promiscuo de Familia de la localidad, durante la cual asumió el compromiso de suministrar por concepto de asistencia alimentaria, la suma de cien mil pesos ($ 100.000,oo) MC y una cuota extra de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) MC, dos (2) veces al año, ello no lo materializó y con posterioridad propuso que no haría consignación conforme se había acordado sino que entregaría el dinero para manutención, los cinco (5) y veinte (20) de cada mes, cumpliendo sólo con los meses de noviembre, diciembre; además, no había cumplido con los meses de junio, julio, agosto y septiembre de la anualidad…”.



2.- El 29 de enero de 2009 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Primero Promiscuo con funciones de control de garantías de (…), en audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra del indiciado GJRB, por el delito de inasistencia alimentaria, descrito y sancionado en el artículo 233, inc. 2do, con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados por el implicado.


3.- Posteriormente, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de (…), los días 16 de abril y 9 de junio de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado GJRB, del delito de inasistencia alimentaria; el 22 de julio de 2009 la audiencia preparatoria donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 3 de septiembre, 10 y 11 de noviembre siguiente el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido absolutorio del fallo.



4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el 25 de noviembre de 2009, por el titular del Juzgado de conocimiento1, y con ella se puso fin a la instancia absolviendo al procesado GJRB del cargo que por el delito de inasistencia alimentaria le fuera formulado por la Fiscalía.


5.- Contra este fallo la Fiscalía recurrió en apelación y el Tribunal, mediante el suyo de 18 de junio de 2010, que este mismo sujeto procesal ahora impugna en casación, confirmó íntegramente, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta.

6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la Fiscal 88 D.egada ante los Jueces Penales Municipales de (…), (…), oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.


LA DEMANDA


Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo postula la recurrente contra la sentencia del Tribunal.


Denuncia que los juzgadores incurrieron en <>, toda vez que el Tribunal <>.


Advierte que según el sentenciador de segunda instancia, los testimonios de MMAM, BIJG, DMT, MRVM y LM, no brindan seguridad respecto de los períodos en los cuales el acusado se sustrajo a la prestación de alimentos legalmente debidos a su menor hijo.


Sin embargo, yerra el ad quem, toda vez que de las declaraciones a resaltar seguidamente se desprenden de manera inequívoca los períodos de sustracción por parte de GJRB de las obligaciones alimentarias, sin que sea dable exigir una particularización exacta de éstos a punto de que se desvirtúe la espontaneidad del testimonio y el conocimiento sobre el objeto de juicio oral.


Seguidamente, después de traer a colación lo declarado por la señora MMAM, en relación con las cuantías de dinero entregadas por el acusado así como las fechas en que ello tuvo realización, sostiene que <>.


Sostiene que no resulta viable predicar que la Fiscalía en la acusación refiere incumplimiento alimentario a partir de mayo de 2007, cuando precisamente por dicho incumplimiento es que la madre del menor acudió inicialmente al Juzgado de Familia y posteriormente a la Fiscalía indicando los lapsos de incumplimiento injustificado, como quiera que se constató los lugares y épocas en que laboró el acusado.


De este modo, dice, <GJRB, no podían los juzgadores de instancia establecer como no acreditados los períodos en los cuales se abstuvo de cumplir con los alimentos a favor de su menor hijo>> y proceder a absolverlo, <>.


Seguidamente, manifiesta que las demás testigos presentadas por la Fiscalía, son uniformes en sus relatos, cuyos medios, según dice, se tornan demostrativos tanto de los períodos de la sustracción alimentaria en que incurrió el acusado, como de la vinculación laboral durante el tiempo que gozó de estabilidad.


Después algunas otras consideraciones de similar factura, en las que cuestiona el mérito persuasivo de las pruebas de descargo, con apoyo en algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema, solicita CASAR la sentencia recurrida.


SE CONSIDERA


1.- Tal como ha sido repetidamente dicho por la Corte CSJ AP, 5 Dic 2007, R.. 28653, en esta ocasión resulta pertinente reiterar que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, y por lo mismo no ha sido concebida como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino que, por su propia naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada sino legal, por ajustarse en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.


De conformidad con el C.P.P., dicho propósito sólo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en la ley.


Acorde con los principios que rigen la utilización del instrumento extraordinario de impugnación, en el libelo debe demostrarse igualmente, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines propios del recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia <<cuando afectan derechos o garantías fundamentales>> y que en la demanda se debe señalar <<de manera precisa y concisa>> las causales invocadas y sus fundamentos.


En esta oportunidad debe insistirse en recalcar que en el sistema procesal de que trata la Ley 906 de 2004 no se libera al demandante del deber de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte. Tanto es esto, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o cuando en el escrito se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, <<o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso>>.


Entre los mencionados requisitos establecidos por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 20102, se destaca que el censor tiene el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los 5 días siguientes a última notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, presentar la demanda en un término posterior común de 30 días y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a sede extraordinaria.

El demandante tiene por deber señalar, además, con absoluta precisión la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y precisa el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el...

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