AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080022016-00301-01 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874032922

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080022016-00301-01 del 02-03-2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1341-2017
Número de expedienteT 8500122080022016-00301-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2017

M.C.B.

Magistrada ponente

ATC1341-2017

Radicación n.°85001-22-08-002-2016-00301-01

(Aprobado en sesión de veintidós de dos mil diecisiete).

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la cual se negó la acción de tutela promovida por V.S.V.B., en representación de su hija menor de edad, contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Fomento de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex y el Departamento Nacional de Planeación, con vinculación de la Oficina Administradora del Sisben en esa ciudad, sino fuera porque se incurrió en nulidad, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclamó la protección constitucional delderecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.

2. Arguyó en sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que su hija es potencial beneficiaria del programa «Ser Pilo Paga 3», pues obtuvo «361 puntos en las pruebas de Estado Saber 11» y está registrada en la base de datos del Sisben.

2.2. Que no obstante, «le fue deshabilitado el formulario del Icetex días después de habérselo validado con la justificación de que aparecía en estado de Suspendido caso 2», cuyas causas desconoce.

3. Pidió, por consiguiente, ordenar que se habilite «nuevamente el formulario para poder terminar el proceso» de inscripción (fls. 1 y 2, cdno. 1).

4. El tribunal Constitucional denegó la salvaguarda porque la accionante no probó «el motivo de no inclusión» alegado y, por el contrario, el Icetex precisó que la interesada «no surtió el proceso de manera adecuada; en el formulario dejó de suministrar información requerida para quedar inscrita en la lista de postulantes» (fls. 66-68, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».

3. Del escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente se desprende que la actora únicamente reprocha que el Icetex le «deshabilitó» el formulario para presentarse al programa «Ser Pilo Paga 3», por lo que esta queja en realidad no involucra al Ministerio de Educación Nacional, ni al Departamento Nacional de Planeación, toda vez que no son los llamados a responder lo pretendido por la gestora.

4. Ahora bien, el Icetex, es un organismo encargado de «fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la Nación a través de préstamos personales u otras ayudas financieras a los estudiantes y a sus familiares», conforme al Decreto 3155 de 1968.

Se trata de una «entidad descentralizada por servicios del orden Nacional», conforme al numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que la actuación atacada se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que, según el «numeral 2ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015», le corresponde a los Jueces del Circuito la resolución de las acciones que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional».

En un caso similar, la Corte dijo

(…) Como quiera que queja constitucional involucra de manera exclusiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “M.O.P., “ICETEX”, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio...

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