AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44460 del 29-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874034417

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44460 del 29-04-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente44460
Fecha29 Abril 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2139-2015

Casación No. 44460

P/. Juan Carlos Pérez Moreno




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL







LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente


AP2139-2015

R.. 44460

Aprobado Acta No.148


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).


ASUNTO:


La Corte decide si admite o no la demanda de casación formulada por la defensora de JCPM, contra la sentencia del 26 de marzo de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Funza que lo condenó como autor del delito de lesiones personales con secuela de perturbación psíquica permanente, para igualmente endilgarle responsabilidad por los de acceso carnal y actos sexuales violentos, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo.



HECHOS


Entre el 1º de enero y el 9 de octubre de 2007, en su casa de habitación ubicada en la calle (...), Barrio (...), Municipio de Madrid (Cundinamarca), la menor L.V.C.T. fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas y accedida carnalmente por vía oral, vaginal y anal, en repetidas ocasiones, por su padrastro JCPM, durante las tardes, cuando su madre no estaba en la residencia, bajo amenazas de hacerle daño a ella y su familia.


El 9 de octubre de 2007, la menor intentó suicidarse e ingirió veneno, razón por la cual fue llevada al Hospital Santa Matilde de Madrid donde narró los hechos. Como consecuencia de ello, fue dictaminada por el Instituto de Medicina Legal con “trastorno depresivo mayor crónico, moderado, con riesgo suicida latente” y secuelas mentales de carácter permanente.



ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 13 de marzo de 2009, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Madrid (Cundinamarca), a JCPM le fueron imputados los cargos de acceso carnal violento y acto sexual violento agravados.


2. El 16 de marzo, la Fiscalía Primera Seccional de Funza radicó escrito de acusación, el cual fue materializado en audiencia del 10 de febrero de 2010 ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de la citada localidad, en la cual se consolidó la inculpación por los punibles de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal), acto sexual violento (artículo 206 del Código Penal), ambos en concurso homogéneo y sucesivo y agravados por la causal 2ª del artículo 211 del Código Penal y, lesiones personales con perturbación psíquica permanente (inciso 2 del artículo 115 del Código Penal).


3. Evacuado el juicio oral y público, el Juzgado de Conocimiento, mediante sentencia del 17 de enero de 2014, condenó al acusado como autor responsable del delito de lesiones personales con secuela de perturbación psíquica permanente a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al tiempo que lo absolvió de los demás cargos.


4. Apelada tal determinación por el ente acusador y el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído del 26 de marzo de 2014 la modificó para también condenar por los delitos de acto sexual violento y acceso carnal violento agravados, en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia impuso la pena principal de 205 meses de prisión y la accesoria por un lapso igual.


LA DEMANDA:


Con el propósito de que se repare el agravio inferido al condenado ante el doble juzgamiento del cual fue víctima y se clarifique por vía jurisprudencial el tema relativo al concurso de conductas punibles, la defensa propuso el siguiente cargo:


Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 atacó las sentencias de primer y segundo grado como unidad inescindible, por violación directa de la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 31 del Código Penal que llevó a la falta de aplicación de los artículos 8º del mismo estatuto, 332, numeral 1º, y 21 de la Ley 906 de 2004 e indebida aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en desmedro de los principios de doble incriminación, cosa juzgada y debido proceso.


Los falladores consideraron que ante el cambio de sistema procesal se generaba una solución de continuidad en el concurso y por ello debía adelantarse dos procesos, uno para las conductas anteriores y otro para las posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, con la consecuencia que a JCPM se le impusiera una doble sanción por las mismas conductas, cuando lo procedente era decretar la preclusión de la presente actuación toda vez que desde el 11 de febrero de 2011 cobró ejecutoria la sentencia emitida en el proceso que cursó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000.

La Corte Suprema de Justicia, en decisión del 15 de diciembre de 2008, radicado 30.665, zanjó la discusión relativa al procedimiento que debe emplearse en caso de concurso de delitos cuando se da un tránsito legislativo de sistema procesal y estableció que es aquel bajo el cual se inició el diligenciamiento, con fundamento en la tesis de razón objetiva ya esbozada en providencia con radicado 29.586 del 9 de junio del mismo año.


En el presente caso, al tiempo de la noticia criminis se dio inicio a dos radicados, uno por Ley 600 y otro por la 906, entre los cuales tuvo mayor celeridad el primero, ya que se dictó resolución de acusación el 9 de marzo de 2009 y se emitió sentencia el 11 de febrero de 2011, mientras que en el otro, la imputación acaeció el 13 de marzo del mismo año, el escrito de acusación se radicó el 16 de tal mes y la audiencia respectiva se evacuó el 3 de junio de 2009 (sic) e, incluso, el fiscal en audiencia del 3 de julio manifestó que en ambos procesos presentaría las mismas pruebas.


Así las cosas, la providencia condenatoria emitida en el año 2011 goza de la doble presunción de acierto y legalidad e hizo tránsito a cosa juzgada respecto de los hechos por los cuales se investigó, acusó y juzgó a JCPP. Por tanto, en la presente actuación debía decretarse la preclusión del proceso, so pena de quebrantar el non bis in ídem (explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2012), por cuanto se averiguó dos veces los mismos hechos según se verifica de los correspondientes actos de acusación y sentencias.


La división realizada por la...

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