AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53390 del 17-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874034942

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53390 del 17-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP3509-2018
Fecha17 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente53390

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AHP3509-2018

R.icación n°. 53390

Bogotá. D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del 4 de agosto de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo de habeas corpus impetrado por A.N.G. y H.N.D..

ANTECEDENTES

El 13 de abril de 2018, fueron capturados A.N.G. y H.N.D. porque, de acuerdo con lo plasmado en los informes correspondientes, al ser registrados por miembros de la Policía Nacional encargados de realizar laborares de vigilancia en el casco urbano del municipio de Buesaco -Nariño-, fueron halladas en el bolso que portaba el último de los mencionados 7 bolsas plásticas contentivas de heroína, con peso neto de 12.786 gramos, y hojas de cuaderno con «información cifrada de cuentas de dinero».[1]

En audiencia preliminar celebrada el 14 de abril del año en curso, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Ancuya declaró legal la aprehensión de los indiciados, y les impuso, a solicitud del ente acusador, medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, con base en el ordinal 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, al imputárseles, en calidad de coautores, la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, en consecuencia, expidió las correspondientes boletas de detención.[2] Esta decisión fue apelada y confirmada el 8 de junio de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.

A.N.G. y H.N.D. acudieron a la acción de hábeas corpus con el fin de que se haga efectivo su traslado de la unidad, donde se encuentran recluidos actualmente en estado de hacinamiento, a un centro carcelario.

Consideran que esta omisión afecta sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad «frente a los reclusos que sí gozan de los beneficios que el INPEC brinda a la población carcelaria…», por lo cual piden ser dejados en libertad de manera inmediata.

El conocimiento de la acción constitucional correspondió a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien negó el amparo deprecado en providencia del 4 de agosto de 2018.

En la oportunidad procesal pertinente, los accionantes impugnaron la anterior determinación.

DECISIÓN IMPUGNADA

El a quo no accedió a las pretensiones de los libelistas, por cuanto A.N.G. y H.N.D. se encuentran detenidos en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 14 de agosto del año en curso, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ancuya, de manera que la restricción a su locomoción no se produjo con violación de garantías fundamentales.

También indicó que no existe prolongación ilegal de la libertad porque la reclusión preventiva no ha perdido vigencia y se está ejecutando, por lo tanto, no se satisfacen los presupuestos para la procedencia del mecanismo invocado.

Adicionalmente, precisó que las condiciones de vulnerabilidad de quienes se hallan detenidos en lugares transitorios como una URI es un asunto que no atañe al habeas corpus, sino a otro tipo de acciones, verbigracia, la tutela.[3]

LA IMPUGNACIÓN

A.N.G. y H.N.D. disintieron de la anterior determinación, sin argumentación distinta a la expuesta en el libelo inicial.

En esencia, persistieron en que la no materialización del traslado a un centro de reclusión para dar cumplimiento a la medida de aseguramiento decretada, ha lesionado sus derechos fundamentales, concretamente el de la libertad, con la aclaración de que lo debatido «mediante esta acción – derecho constitucional no es la imposición o no de una medida de aseguramiento, así como tampoco una prolongación ilegal de la detención, sino las indignas condiciones de reclusión».

Con fundamento en lo denotado, solicitaron la revocatoria de la providencia recurrida y, en su lugar, se les otorgue la libertad.[4]

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

De conformidad con el numeral 2 del artículo de la Ley 1095 de 2006,[5] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 4 de agosto del presente año, a través de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por A.N.G. y H.N.D..

2.- Requisitos de procedibilidad del habeas corpus.

La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[6]:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades:

(i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) Desplazar al funcionario judicial competente y,

(iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[7].

También ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».[8]

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de A.N.G...

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