AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00027 del 27-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874034987

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00027 del 27-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAHL2520-2016
Fecha27 Abril 2016
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente00027

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

IMPUGNACIÓN HÁBEAS CORPUS

AHL2520-2016

Radicación nº. 00027

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016)

De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia de 20 de abril de 2016, proferida por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de H.C. que formuló E.R.P.C. contra el JUZGADO 1º PENAL MUNICIPAL DE FACATATIVÁ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la libertad, a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la presunción de inocencia.

I. ANTECEDENTES

Adujo que el 17 de enero de 2015 se entregó voluntariamente a las autoridades con el fin de aclarar su situación judicial, día en que el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Bituima con funciones de Control de Garantías legalizó la captura, y el ente investigador le imputó los delitos de secuestro simple con circunstancias de agravación en concurso heterogéneo con actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir (menor de 14 años – pornografía infantil) e imposición de medida aseguramiento privativa de la libertad; que hasta el 26 de marzo siguiente se presentó el escrito de acusación, cuyo reparto correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá.

Que la acusación se formuló el 27 de julio de 2015, lo que superó el plazo señalado en el artículo 175 del C.P.P; que fue notificado 5 días antes de agotarse la audiencia preparatoria (29 de enero de 2016), y por ello su abogado no tuvo tiempo suficiente para estructurar su defensa, diligencia en la que se fijó el 31 de marzo y 1º de abril del corriente para el juicio oral, lo cual también sobrepasó el término legal.

Resaltó que en el control de garantías se le negó la libertad con fundamento en que la Ley 1760 de 2015, a la que se había acogido, no estaba vigente, y que según el artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, a las personas señaladas de delitos contra los menores de edad «no se les debe dar ningún beneficio ni subrogado penal», lo que reprochó pues ello está al margen de los derechos que le asisten, de modo que tal decisión superpuso esa norma legal frente a los instrumentos internacionales, además de que violó el principio de favorabilidad y desatendió la política de descongestión carcelaria promovida por el Gobierno Nacional; que el juez de control de garantías extralimitó sus funciones pues fungió como de conocimiento, y que «muchos compañeros sindicados» sí les han concedido la libertad por vencimiento de términos.

Que el 9 de diciembre solicitó al juez de control de garantías «audiencia (…) para pedir mi libertad», pero le respondieron «un mes después (…) con el dizque argumento que las huellas dactilares no estaban nítidas para el trámite», hasta que el 24 de febrero de 2016 hubo pronunciamiento desfavorable por parte del Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Facatativá, lo cual fue confirmado en segunda instancia por el 1º Penal del mismo circuito, el 1º de abril siguiente.

Agregó que se le violó el debido proceso al negarle «2 veces el derecho a ser oído públicamente», lo cual adquirió mayor entidad pues precisamente solicitaba su libertad, además de que el juez «nunca se identificó con su nombre. El audio fue grabado en un celular particular y no en los equipos que se supone deba tener la sala de audiencias. Esta se realizó en otro recinto, tipo oficina con lo cual el público presente no pudo ingresar y quedó fuera (sic)», con lo que se «rompió la cadena de custodia» y por ello calificó esa actuación de «farsa judicial, pues con el afán de llevarla a cabo, se realizó fue un esperpento jurídico» que desdibuja la validez del trámite; que nunca se hizo «la cuenta matemática de los términos y fechas», además de que no estuvo presente el Ministerio Público.

Expresó que no ha cometido los delitos que se le imputan y no se le pueden atribuir hechos tendientes a dilatar el trámite; que mantener la medida de aseguramiento más allá de lo permitido, ha ocasionado que se vea sometido a condiciones de hacinamiento, agravado con «la cuarentena que vivió la cárcel por epidemia de paperas y posible varicela», situaciones que lo afectan física, sicológica, moral, económica, social y familiarmente, y su «dignidad como ser humano está en entredicho al permanecer inocente en centro de reclusión (sic)», pues se le otorga una condena cuando solo es sindicado, por lo que pidió que se ordenara inmediatamente su libertad.

El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de hábeas corpus el 19 de abril de 2016, vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá y al Establecimiento Carcelario La Modelo, para que rindieran informe sobre los hechos, y se abstuvo de practicar visita al accionante en el centro de reclusión, por no considerarlo necesario para resolver lo solicitado (folios 21 y 22).

El Juzgado 1º Penal Municipal explicó las actuaciones adelantadas, especialmente que si bien la audiencia de formulación de la acusación se programó para el 21 de abril y 11 de mayo de 2015, ello no fue posible dado que el centro carcelario no remitió al acusado; tampoco se pudo efectuar el 2 de junio siguiente, toda vez que el aquí accionante pidió que se cambiara al Defensor Público y ello obligó a que se suspendiera la diligencia, hasta que el 27 de julio de ese año se ratificaron los delitos endilgados; que la preparatoria se había fijado para el 31 de agosto de 2015, pero no se pudo llevar a cabo debido a que nuevamente se le designó nuevo defensor público, y aunque se estipuló para el 29 de septiembre y 17 de noviembre que seguía, otra vez la omisión del centro carcelario impidió adelantarla, de manera que se surtió el 29 de enero del 2016; que como no se interpuso recurso alguno, se fijó la tramitación del juicio oral para el 31 de marzo y 1º de abril cursante, lo que no pudo efectuarse por la omisión de la Cárcel La Modelo, de suerte que quedó para el 25 y 26 de mayo.

Indicó que no ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad, pues la actuación desplegada está sujeta a los parámetros constitucionales y legales, e informó que el juzgamiento está a cargo del Juzgado 2º Penal con Funciones de Conocimiento de Facatativá, dado que se limitó a tramitar la referida petición de libertad elevada el 29 de enero y negada el 24 de febrero de 2016, lo cual confirmó el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad el 1º de abril de este año (folios 92 a 96).

Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá con Función de Conocimiento, también reseñó las diligencias y enfatizó que al actor se le acusa de delitos contra «la integridad y pudor sexual y contra la libertad de una pequeña menor de edad», por lo que no puede invocar la libertad por vencimiento de términos, además de que los varios aplazamientos del proceso son imputables al procesado, pues de hecho, los defensores públicos han manifestado que aquel «se muestra hostil, no los atiende, se niega a colaborar con el trámite del proceso y los trata con grosería», y que al escuchar los audios de las diligencias se puede advertir que el acusado se muestra renuente a atender las directivas del juez (folios 152 a 155).

Por decisión del 20 de abril de 2016, el Magistrado del Tribunal resaltó el carácter excepcional y subsidiario de la acción de Habeas Corpus, por lo cual concluyó que «es ante su Juez Natural ante quien debe solicitar cuantas veces estime pertinente la libertad por vencimiento de términos; más aún cuando el Juzgado de Conocimiento (2º Penal) ya fijó fecha para llevar a cabo audiencia de juicio oral el 25 y 26 de mayo de 2016, audiencia que no se había podido llevar a cabo por los continuos aplazamientos del propio procesado. Esto hace inferir al suscrito que la parte actora no esperó agotar los mecanismos en la jurisdicción ordinaria para poder acudir a la vía constitucional», razón por la que negó la petición del actor, «dejando constancia de la superación de los hechos que motivaron su interposición» (folios 156 a 160).

La anterior decisión fue impugnada por el peticionario; reiteró lo expuesto en el escrito inicial, y agregó que desde el inicio del proceso no ha habido «paros judiciales o eventos extraordinarios», por lo que los términos procesales están «más que sobrepasados». Insistió en que no ha realizado maniobras dilatorias y que los aplazamientos de las audiencias no le son atribuibles, además de reiterar su cuestionamiento frente a las actuaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR