AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA nº 37395 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036296

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA nº 37395 del 28-08-2018

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP00006-2018
Fecha28 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente37395

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente

AEP 00006-2018

R.icación N° 37395

Aprobado mediante Acta No. 005

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

1.- ASUNTO A RESOLVER

Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS, para conocer del juicio seguido en relación con el señor O. de J.S.M., ex senador de la República.

2.- ANTECEDENTES

El 5 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica del ex senador, por medio de medida de aseguramiento de detención preventiva, como posible autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

La resolución de acusación, se profirió el 3 de febrero de 2016; la audiencia preparatoria empezó el 8 de noviembre del mismo año y finalizó el 31 de enero de 2017.

La audiencia de juzgamiento inició el 12 de febrero de 2018 y culminó el 19 de febrero siguiente, quedando pendiente proferir el fallo de instancia.

Mediante auto del 19 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 y del Acuerdo PCSJA18-11037 del 5 de julio del mismo año. De acuerdo con reparto efectuado el 2 de agosto siguiente, la ponencia fue asignada al despacho vacante de la Sala, pero la coordinación de lo necesario entretanto correspondió, también por reparto, al Magistrado TORRES ROJAS.

El M..A.A. TORRES ROJAS se declaró impedido para participar en el presente juicio, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues, en su calidad de Magistrado Auxiliar del despacho dirigido por el doctor E.F.C. -ponente en la indagación previa y en la instrucción-, participó en el caso para proyectar y orientar los autos de sustanciación y las decisiones de fondo adoptadas, así como en la práctica de las pruebas.

3.- CONSIDERACIONES

El numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, dispone como motivo de impedimento «que el funcionario judicial, (o) su cónyuge… tenga interés en la actuación procesal».

Sobre dicha causal, ha señalado la Sala de Casación Penal de esta Corporación:

«[…] En relación con la causal alegada, de antaño la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que:

[E]s aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso. (CSJ SCP. R.. No. 52769 de 23 de mayo de 2018)[1]»

Respecto de la posible ocurrencia de impedimento en relación con la participación de un Magistrado Auxiliar dentro de un proceso, a propósito de la causal sexta del mencionado artículo 99, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado:

«En primer lugar, valga destacar que el cargo de Magistrado Auxiliar no comporta jurisdicción, esto es, que la ley le haya asignado unas precisas funciones para administrar justicia en asuntos que son estrictamente del resorte del Magistrado titular, donde se encuentre adscrito.

Conforme con el manual de funciones reglado en el Acuerdo de la Sala Plena número 041 del 1° de diciembre de 2003, el Magistrado Auxiliar tiene asignadas las siguientes tareas:

1) Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos.

2) Preparar la relación de los hechos y antecedentes de procesos que se encuentren al despacho para fallo.

3) Rendir informe de jurisprudencia y legislación sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia.

4) Colaborar con los Magistrados Titulares en la elaboración de anteproyectos de providencia.

5) Velar por la confidencialidad y seguridad de la información que con ocasión de sus funciones conozca.

6) Velar por la correcta racionalización, utilización y cuidado de los equipos, elementos y demás recursos asignados a su cargo.[2]

De acuerdo con lo anterior, es claro que el cargo de Magistrado Auxiliar fue concebido para apoyar la función que la Constitución y la ley le han asignado al Magistrado Titular. Por tanto, en la elaboración de los proyectos de providencias, no compromete su criterio frente a la resolución del asunto, en la medida en que su deber consiste en plasmar la postura del titular del despacho al que está adscrito, y el de los demás miembros de la Sala especializada, que conozcan del trámite.[3]» (Subrayado fuera de texto).

El anterior criterio se encuentra acorde con el expuesto por la Corte Constitucional, al referirse a la naturaleza y atribuciones del cargo de Magistrado Auxiliar de Corporación judicial, sobre lo cual ha dicho, entre otras sentencias, en la C-713 de 2008[4]:

«3.- Los magistrados auxiliares cumplen importantes tareas de colaboración al interior del despacho, en su calidad de empleados de la Rama Judicial, pero como no son autoridades administrativas el Legislador no puede asignarles el ejercicio excepcional de funciones judiciales previstas en el artículo 116 de la Carta Política.

De esta manera, la labor que corresponde a los magistrados auxiliares de las altas corporaciones judiciales es entonces de apoyo a la gestión de los magistrados titulares, pero no tienen investidura judicial ni están formalmente habilitados para administrar justicia.

4.- En el marco descrito, la Corte considera que no existe vicio de constitucionalidad con el hecho de que los magistrados auxiliares puedan...

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