AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01674-01 del 24-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874036312

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002013-01674-01 del 24-10-2013

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002013-01674-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha24 Octubre 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en S. realizada el 23 – 10 - 13

Ref.: 11001-22-03-000-2013-01674-01

Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a propósito del amparo solicitado por APOLONIA PALACIOS MOSQUERA contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, trámite al cual se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-. No obstante, en la actuación surtida se advierte causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

  1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vivienda y al mínimo vital, presuntamente quebrantados por el accionado al no entregarle el subsidio de vivienda al cual tiene derecho.

Aduce que está registrada como “(…) desplazada y beneficiaria del Programa Social de Subsidios Familiares (…)”, puesto que fue despojada en el 2002 de su finca ubicada en Bojayá (Chocó) “(…) por la violencia que azota[ba] en ese entonces esta región”.

Su “hogar” se encuentra en estado de “calificado” y en mayo de 2012 le informaron que estaba “en turno y para proceso de asignación de los recursos”. No obstante, aún no ha recibido el auxilio demandado, el cual “(…) debió tener un reajuste año tras año (…)”.

Luego de advertir que vive “arrimada en casa de conocidos”, con las carencias de una persona en situación de desplazamiento, solicita ordenar al acusado asignarle y hacerle entrega de la subvención en comento (fls. 5 al 7, ídem).

2. Mediante sentencia de 2 de octubre de 2013, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo reclamado, providencia recurrida por la peticionaria y remitida para lo pertinente a esta Corporación.

  1. CONSIDERACIONES

1. Si bien la solicitud de tutela fue dirigida contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el reproche se dirige, realmente, contra Fonvivienda, toda vez que la pretensión constitucional de la accionante es obtener la entrega del subsidio de vivienda, el cual conforme al Decreto 555 de 2003 le compete a esa última entidad.

Esta S. ha destacado que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria [1].

Además, el mencionado ente ministerial al contestar la tutela, demandó su exclusión de este asunto por no tener injerencia en los hechos sustento de la solicitud de resguardo y no ser el encargado de “(…) otorgar, coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social (…)” (fl. 22, cdno. 1).

2. Conforme a lo dispuesto en los artículos y 13 del aludido Decreto 555 de 2003, el Fondo Nacional de Vivienda está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y se rige por las normas “aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional”, siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, tal como lo ha explicado esta Corporación[2].

Por tanto, de la aludida acción de tutela debieron conocer los juzgados del circuito de Bogotá, dada la naturaleza de la entidad convocada y el lugar de elección de la accionante y no el Tribunal Superior de esta ciudad.

3. La situación descrita estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé la aplicación de los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite, en cuanto no contraríe el Decreto objeto de la reglamentación.

4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartida entre los Jueces de Circuito de esa ciudad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.

5. A propósito de esta decisión, conviene citar la providencia proferida por la S., por medio de la cual disiente de la tesis de la Corte...

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