AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 51620 del 26-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036452

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 51620 del 26-09-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4174-2018
Número de expediente51620
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Septiembre 2018




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente



AP4174-2018

Radicado N° 51620

Aprobado acta No. 339.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de José Vicente Gómez Garzón, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de julio de 2017 (Ley 600 de 2000), mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 13 de febrero de ese mismo año por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de 28 años, 9 meses y 1 día de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo autor responsable del delito de homicidio agravado.

A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


El 11 de abril de 2002, aproximadamente a las 10:00 p.m., en el parqueadero del edifico F., ubicado en la transversal 37 No. 71-117, del barrio L., en la ciudad de Medellín, justo al lado del vehículo de placas EWY-892, fue hallado el cuerpo sin vida de Neiza Gisela Sánchez Patiño.


Luego de adelantar sendas labores investigativas, se estableció que en ese edificio residía José Vicente Gómez Garzón. Que el automotor de placas EWY-892 era de su propiedad. Que la noche que ocurrieron los hechos, ingresó al parqueadero de la edificación, en el vehículo, en compañía de N.G.S.P., con quien sostenía encuentros sexuales esporádicos. Que se identificaba con un nombre y cédula que no le correspondían. Y que luego de ocurrido el crimen, huyó a otro lugar junto con su familia.


Por lo anterior, José Vicente Gómez Garzón fue vinculado a la presente actuación, como autor del delito de homicidio agravado en N.G.S.P..

2. Procesales


La Fiscalía General de la Nación el 11 de abril de 20021, dió apertura de la investigación previa, con fundamento en el «Acta de inspección judicial con levantamiento de cadáver2», de quien en vida respondía al nombre de Neiza Gisela Sánchez Patiño.


Luego, mediante resolución del 18 de abril de 20023 se decretó la apertura de la instrucción en contra de J.I.P.G., propietario del vehículo de placas EWY-892, y quien además residía en el edificio donde fue hallado el cadáver. El 24 de junio de 20024 fue vinculado al proceso penal mediante declaratoria de persona ausente y el 10 de julio de ese mismo año se resolvió su situación jurídica5, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, por el delito de homicidio.


El 13 de mayo de 20066 J.I.P.G. fue capturado y de inmediato informó que en el pasado fue suplantado por una persona que se identificaba con sus nombres y apellidos, así como su número de identificación cedular, para lo cual aportó documentación que soportaba su dicho.


Con base en esa información, la Fiscalía adelantó labores de investigación y corroboración y encontró probado que, en efecto, J.I.P.G. no estaba relacionado con los hechos investigados y que había sido suplantado por otra persona, por lo que mediante resolución del 23 de octubre de 20067, precluyó la investigación a su favor.


Luego de labores investigativas, se verificó que la persona que suplantó a J.I.P.G., fue el señor José Vicente Gómez Garzón, en contra de quien se ordenó la apertura de la instrucción el 14 de mayo de 20158 y se dispuso su vinculación al proceso mediante diligencia de indagatoria, la cual se llevó a cabo el 22 de mayo de 20159, en curso de la cual se le imputó la comisión del delito de homicidio agravado.


El 26 de mayo de 2015,10 la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión; el 12 de junio de ese mismo año11 ordenó el cierre de la investigación.


En resolución del 23 de julio de 201512, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación13 en contra de José Vicente Gómez Garzón, en calidad de autor del delito de homicidio agravado con circunstancia de mayor punibilidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 103, 104 numerales 4º (motivo abyecto) y 7º (indefensión de la víctima), y 58 numeral 7º (Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima), del Código Penal.


Contra la anterior determinación la defensa de Gómez Garzón interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación. El primero fue resuelto negativamente mediante proveído del 29 de septiembre de 201514. Y el segundo, el 11 de noviembre de ese mismo año15, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.


Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el cual celebró la audiencia preparatoria el 16 de febrero de 201616. El 5 de abril de 2016 inició la audiencia pública17, y luego de varias sesiones finalizó el 24 de mayo de esa anualidad18.


El 13 de febrero de 2017, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín decidió19 condenar a José Vicente Gómez Garzón, como autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena de 28 años, 9 meses y 1 día de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Contra la anterior decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de julio de 201720, confirmando el fallo confutado; sentencia de segundo grado contra la cual el profesional del derecho interpuso21 y sustentó22 oportunamente recurso de casación.



LA DEMANDA


Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante, el libelista formula dos cargos, uno como principal y el otro como subsidiario, los cuales se pasan a sintetizar a continuación:


Primer cargo: (principal) Violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso juicio de identidad


En orden a fundamentar su censura, el casacionista asegura que el Tribunal «desfiguró, deformó23» la prueba testimonial recibida a M.Y.S.P., en el curso de la investigación y en la audiencia pública de juzgamiento. Esto dijo el recurrente: «Ciertamente, dado que considera muy respetuosamente que ambos sentenciadores al momento de examinar la prueba en comento, lo que hacen es que tal y como así se probará, en palabras de ese órgano de cierre, la cercenan, la adicionan o la tergiversan24».


Luego, el censor translitera algunos apartes de las declaraciones rendidas por M.Y.S.P., María del Carmen Patiño y Y.A.S.T. – hermana, madre y prima, respectivamente, de la víctima-, y asegura que los dichos de las testimoniantes resultan contradictorios entre sí porque, si bien, la primera de las declarantes afirmó que N.G.S.P. tuvo algunos problemas con el procesado, lo cierto es que tal afirmación resulta desvirtuada con el dicho de las otras testigos, quienes dijeron que no existieron tales altercados.


Luego, el recurrente translitera apartes de la declaración rendida por M.Y.S.P. – hermana de la víctima-, para revelar las contradicciones en las que, en su sentir, incurrió al momento de rendir su declaración, así resumidas:


  1. Jamás refirió que por haberse negado a tener encuentros íntimos con el procesado, este se hubiese mostrado «agresivo, desconsiderado, violento, o haya querido maltratarla o cogerla a la fuerza25», lo que descarta su propio dicho cuando aseguró que: «era una persona muy impulsiva, se emborrachaba y era muy agresivo, maltrataba a las mujeres cuando no querían estar con él26».


  1. Si el procesado tenía la personalidad que describió Marly Yulieth Sánchez Patiño – hermana de la víctima- se pregunta el recurrente «por qué nunca dejaron de salir con él27». Además, si su hermana corría peligro en compañía del procesado, porque era un hombre violento y además porque, según la testigo aseguró, el día de los hechos arreglaría cuentas con ella, resulta inexplicable que en esa fecha no le hubiera advertido a su hermana sobre el peligro que corría.


  1. En una oportunidad manifestó que el día de los hechos, el procesado se acercó a su casa, donde vivía con la víctima, en horas de la mañana, pero luego afirma que ello ocurrió en horas de la tarde.


  1. Indicó en un aparte de la declaración que rindió ante la Fiscalía que la última vez que habló con la víctima fue el día de los hechos, aproximadamente a la 1:30 de la tarde; mientras que en la audiencia pública atestiguó que ese día, cerca de las ocho de la noche, habló telefónicamente con su hermana, quien le informó que se quedaría a solas con el procesado porque el conductor, alias “Narices”, se iría temprano a su casa, «imprecisiones que para acabar de ajustar no tienen amparo alguno con los otros medios probatorios28».


Ahora bien, el censor afirmó que los falladores al momento de valorar dicho medio...

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