AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50981 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036552

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50981 del 28-08-2018

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Agosto 2018
Número de sentenciaAP3629-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50981





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



AP3629-2018

Radicación n.° 50981

Acta 286



Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Examina la Corte la petición de prescripción de la acción penal invocada por el defensor de Gabriel Fernando Hurtado Orozco, en relación con el delito de peculado por apropiación, en grado de cómplice.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem en los siguientes términos:


1. El 6 de septiembre de 2005 la Cooperativa de caficultores de Calarcá (COOCAFÉ LTDA.) representada por José Guillermo Jaramillo Cárdenas y la FIDUCIARIA CORFICOLOMBIANA (entonces FIDUVALLE)1 representada por M.C.Z., constituyeron una FIDUCIA MERCANTIL IRREV0CABLE DE ADMINISTRACIÓN, cuyo objeto era servir de fuente o medio de pago de las obligaciones que el fideicomitente contrajera con el inversionista beneficiario por la recompra de derechos de beneficio.


2. Dentro de dicha transacción, se creó un "patrimonio autónomo" con los bienes fideicomitidos (unas facturas cambiarias) y con los demás bienes que con ocasión del contrato, llegare a recibir la fiduciaria. Para los anteriores efectos, COOCAFÉ trasfirió a la Fiduciaria, facturas cambiarías de compraventa (endosadas en propiedad) originadas en el contrato de compra y exportación de café suscritas con ECOCAFÉ S.A., las cuales servirían como fuente de pago de las obligaciones. En dicho proceso intervino la banca de inversión VISEMSA S.A., representada por Ernesto Ávila Bello que actuaba como intermediaria y organismo compensador garante de las obligaciones que el patrimonio autónomo llegara a contraer en cumplimiento del objeto del contrato. Esta contactaba inversionistas (personas naturales o jurídicas) con el fin de que estos entregaran recursos al patrimonio autónomo constituido mediante la fiducia.


3. Con el fin de obtener recursos para el financiamiento de sus actividades productivas, y de conformidad con lo advertido en la consideración dos del contrato, el fideicomitente (COOCAFÉ LTDA) realizó ofertas de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, de los derechos de beneficio que tenía a su favor (Patrimonio autónomo conformado por las facturas cambiarias de compra-venta) a la Alcaldía de Villavicencio. En dichas ofertas, COOCAFÉ2 cede en favor de la Alcaldía de Villavicencio, los derechos de beneficio que tiene en el fideicomiso, en procura del cumplimiento del objeto del patrimonio autónomo.


4. Las ofertas fueron aceptadas por los tesoreros del ente territorial, y efectuadas las colocaciones provenientes de los excedentes de liquidez de regalías y del sistema general de participaciones el municipio de Villavicencio se constituyó como inversionista beneficiario en la referida fiducia. De esta manera, durante las vigencias fiscales de los años 2005 y 2006 los señores M.G.R. y Agustín Hortúa [R]odríguez en su calidad de tesoreros de la Alcaldía de Villavicencio (Meta), desconociendo lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, dispusieron la colocación de excedentes de liquidez de recursos de regalías en cuantía de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000.oo), en el patrimonio autónomo, constituidos entre empresas particulares y sociedades fiduciarias (COOCAFÉ-VISEMSA), las que a su vez ofertaron la "cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición", en favor del municipio. Por dicha colocación dineraria, estos servidores públicos recibieron dinero de parte de los agentes comerciales de estas sociedades.



Finalmente el municipio de Villavicencio resultó afectado patrimonialmente en cuantía de seis mil millones de pesos ($6.000.000.000.00), que no fueron devueltos por el fideicomitente.3


2. Con ocasión de unos informes rendidos por la Superintendencia Financiera de Colombia4, la Procuraduría General de la Nación5 y la Contraloría General de la República6, el 16 de mayo de 2008 una Fiscal adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos profirió resolución de apertura de investigación preliminar7.


3. Previa práctica de algunas pruebas, el 13 de marzo de 2009 se declaró formalmente abierta la instrucción y se dispuso la vinculación mediante indagatoria de Miguel G.R., A.H.R., Gabriel Fernando Hurtado Orozco y Jairo Hernando Arias Puerta8.


4. Lo mismo se dispuso frente a Ernesto Ávila Bello y José Guillermo Jaramillo Cárdenas el 21 de mayo del mismo año9 y respecto de Edgar A. Ahumada S. el 11 de agosto siguiente10.

5. La situación jurídica de los procesados se definió el 3 de diciembre de dicha calenda, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los...

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