AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50074 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036604

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50074 del 31-01-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50074
Fecha31 Enero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP332-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado ponente

AP332-2018

Radicación No. 50074

(Aprobado Acta No. 025)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado E.E.G.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín confirmatoria de la dictada por el Juzgado 28 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de falsedad material en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES

Los primeros fueron declarados por el Juzgado de primera instancia en los siguientes términos:

El 11 de junio de 2008, en la carrera 65 con calle 25 de Medellín, el señor H.B.R. conducía un vehículo en estado de embriaguez, razón por la cual el agente de tránsito E.E.G.M., adscrito a la Secretaría de Transporte de Medellín, le elaboró la orden de comparendo número 070278902, y como consecuencia de ello le fue inmovilizado el vehículo y dejado en custodia en los patios de Los Colores. Como consecuencia de esta infracción fue emitida la resolución número 6398 del 13 de junio de 2008, donde se le impuso como sanción la suspensión de la licencia de conducción por un término de 08 meses al señor H.B.R.. El 11 de junio, el día en que le fue hecha la orden de comparendo al señor H.B., el mismo agente de tránsito, señor E.E.G.M., le propuso al infractor que le sacaría otra licencia de conducción en la fecha en la que entregara la que debía dejar para cumplir con la sanción de suspensión. En efecto, el 13 de junio de 2008, luego de notificarse la sanción el señor H.B. recibió de manos del guarda E.E. y posteriormente esta fue entregada al personal de tránsito de Medellín, quienes estaban enterados de lo que estaba sucediendo. Por lo mismo se procedió por parte de la secretaría de tránsito a dejar el documento en manos del investigador del CTI para el estudio o análisis pertinente y determinar su originalidad.

Realizado el análisis a la licencia de conducción en cuestión con el número 05266-3105149B, se encontraron diferencias notables en el documento que no corresponden con las características físicas propias de la licencia de conducción elaborada por la Empresa o Compañía S.I. servicios integrales.

Con fundamento en dicho acontecer fáctico, el 4 de diciembre de 2012, en el Juzgado 5º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía le formuló imputación a E.E.G.M. como autor del delito de falsedad material en documento público (art. 287 inc. 2º), frente al cual no se allanó.

El 27 de mayo de 2013, en el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, fue acusado G.M. por su probable autoría en el ilícito por el que se le formuló imputación.

Tramitado el juicio oral, el 10 de agosto de 2016 se condenó a E.E.G.M. como autor del delito de falsedad material en documento público, imponiéndole la pena principal de 60 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, también se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero se le concedió la prisión domiciliaria.

Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado y, el 16 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad.

Contra esa decisión, el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 el libelista propone un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, sosteniendo que en este asunto la conducta reprochada es atípica respecto del delito de falsedad material en documento público (art. 287 C.P.) pues en su criterio se encuadra en la descripción legal del delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero (art. 295 C.P.).

Con el objeto de demostrar la existencia del yerro en que incurren los falladores, señaló el demandante que la única irregularidad que se logró encontrar en el documento fue la “alteración en su papelería”, es decir, que la licencia de conducción no estaba impresa en el formato y material empleado por la empresa contratista que las elabora.

Hecho que en criterio del censor no es típico del delito de falsedad material en documento público, si se tiene en cuenta que los datos consignados en la nueva licencia de conducción, atinentes a su titular, realmente correspondían a E.E.G.M.. Así lo precisa el libelista: “el documento aparentemente falso,… tenía consignada la misma información del documento original”, es decir, a ese ciudadano en efecto se le había expedido el permiso para conducir.

Agrega el censor que, entonces, como no se probó que la falsedad haya sido realizada por el acusado, sumado a que el contenido material de la nueva “licencia” era idéntico al de la original y la “alteración solo recaía en el papel”, asegura el demandante que no puede predicarse la falsedad material en documento público.

Tampoco, dijo el demandante, el documento tenía la “entidad para causar fraude ante alguna autoridad en la cual pudiese servir como prueba” en tanto la licencia entregada por el procesado no “ingresó al torrente jurídico-social” y, además, quedó intacto el reporte por la infracción derivada de la conducción en estado de embriaguez.

En razón de lo anterior, la norma que debió aplicarse era la contemplada en el artículo 295 del Código Penal, respecto de la cual ha operado el fenómeno de la prescripción, razón por la cual pide que se case la sentencia y se declare que ha prescrito la acción penal.

CONSIDERACIONES

1.- Para que la demanda que sustenta el recurso extraordinario sea admitida, es necesario que satisfaga un conjunto de presupuestos encaminados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, conforme se desprende de lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues allí se indica que “No será seleccionada, por auto debidamente motivado… Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, [o] no desarrolla los cargos de sustentación”.

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 183 ibidem, el recurso de casación se debe interponer mediante “demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.

Ahora, a los criterios señalados en las disposiciones citadas, se suma aquel relativo a que concurra la necesidad de proferir un fallo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso referidos en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada ley, por cuanto allí se expresa que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

En esa medida, es claro que con la Ley 906 de 2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que en el inciso 3º del artículo 184 ibídem, se establece que la Corte, “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.

Lo anterior permite concluir que no obstante la demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar los fines del recurso extraordinario, salva tales inconsistencias para acometer el estudio del asunto.

Así mismo, es posible la hipótesis contraria, es decir, que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los presupuestos formales antes indicados, se deba inadmitir en razón de la ausencia de necesidad de proferir fallo de fondo, pues no hay motivo para activar los fines de la casación.

Esta concepción del recurso extraordinario, ha llevado a exigir que para admitir la demanda se indique y demuestre la necesidad de un pronunciamiento de fondo con el propósito de satisfacer alguno de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

2.- Respecto al cargo que se anuncia por vía de la causal primera –violación directa de la ley sustancial-, debe recordarse que bajo este sendero de impugnación resulta perentorio que el recurrente se pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en particular, a abandonar toda discusión en punto de la realidad fáctica declarada en el fallo impugnado por vía extraordinaria, así como en torno a la valoración probatoria allí consignada, bajo el supuesto de que la causal aludida está prevista para...

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