AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81998 del 15-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874037136

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81998 del 15-09-2015

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 81998
Fecha15 Septiembre 2015
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP5319-2015

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


ATP5319-2015

Radicado N° 81998.

Aprobado acta N° 320.


Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).


VISTOS


Por virtud del grado jurisdiccional de consulta, conoce la Corte Suprema de Justicia de la providencia emitida el 2 de septiembre de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró incurso en desacato, y sancionó con un (1) día de arresto domiciliario y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tanto al señor B. General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, como al B. General FERNANDO CABRERA ARTUNDUAGA, Jefe de Desarrollo Humano de la misma institución, en relación con el incumplimiento al fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición invocado por el Defensor del Pueblo – Regional Tolima, en representación del señor Ernesto Quintero Yazo.


ANTECEDENTES


1. Mediante sentencia del 26 de junio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué tuteló el derecho fundamental de petición del ciudadano Ernesto Quintero Yazo, según hechos que en el mismo proveído fueron resumidos así:


(…)El accionante acudió a este mecanismo constitucional, en busca de protección del derecho fundamental invocado al considerarlo vulnerados tanto por el C. del Ejército Nacional como por el C. del Distrito Militar No. 38 con sede en esta capital, en razón de lo siguiente:


  • El 20 de enero del año en curso radicó un derecho de petición al C. del Batallón J.R. con sede en esta ciudad, con el fin de garantizar la atención médica del reservista E.Q.Y. quien sufre varicocele grado 3, pese a lo cual fue licenciado por esa unidad militar.


  • En el mismo sentido el pasado 04 de marzo elevó otro al C. General del Ejército Nacional con el fin de pronunciarse en torno al derecho a la salud del reservista en mención, sin que a la fecha se le haya dado contestación a ninguno de los requerimientos en cuestión.



2. Así las cosas, al constatar que respecto al último derecho de petición reseñado no se había emitido respuesta alguna de parte de la Comandancia del Ejército Nacional, siendo igualmente procedente que por parte de la Dirección de Sanidad de esa misma institución se emitiera contestación, al ser la encargada de señalar si es procedente o no la atención médica de los miembros activos y reservistas de esa fuerza militar, y al no haber recibido el informe requerido a las demandadas al interior del trámite de la acción de tutela, amparó la garantía...

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