AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002016-00013-02 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874037789

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122140002016-00013-02 del 30-06-2016

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122140002016-00013-02
Fecha30 Junio 2016
Tipo de procesoACLARACIÓN DE SENTENCIA
Número de sentenciaATC4168-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R. Magistrado ponente

ATC4168-2016

Radicación n° 50001-22-14-000-2016-00013-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración requerida por el señor J.E.M.F., respecto del fallo de tutela proferido el 25 de mayo pasado, mediante el cual se concedió el amparo reclamado.

ANTECEDENTES

1. La señora B.A.S. reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “propiedad privada”, alegando que los Juzgados Civil del Circuito de Acacias y Promiscuo Municipal de El Castillo, ambos del Meta, en el marco del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documento que el señor M.F. promovió en su contra, vulneraron sus prerrogativas superiores con las sentencias proferidas en ambas instancias, al disponer la firma de una escritura pública cuyo objeto, dice, resulta inocuo, pues se refiere a la promesa de compraventa de los derechos de propiedad de un inmueble que celebró con el ejecutante.

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo proferido el 1º de abril de 2016, denegó la protección invocada por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, luego de advertir quiera que «transcurri[ó] un año y siete meses desde que se profirió la decisión que ordenó en su numeral 4º “Firmarse por parte del Despacho la escritura pública que perfeccione lo pactado en la promesa de compraventa allegada como título que ejecutivo”», y además, la tutelante «no dio un adecuado uso de los medios de defensa judiciales provistos por el legislador para la defensa de sus derechos, habida cuenta (…) que no se observa que (…) hubiera cuestionado en el curso del proceso el asunto, que hoy pretende discutir en esta acción de tutela» (fls. 228 a 239, cdno. 1).

3. Impugnada la citada determinación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia del 25 de mayo pasado la revocó, para entonces, conceder la protección reclamada, ordenando al Juzgado Civil del Circuito de Acacías -Meta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, «dej[ará] sin efecto la providencia proferida el 23 de mayo de 2014, y en su lugar, proced[iera] a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado, en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso y, según los criterios aquí expuestos» (fls. 4 a 17, cdno. Corte).

4. El señor J.E.M.F., en su condición de ejecutante dentro de la acción coercitiva censurada, mediante escrito radicado el pasado 14 de junio solicitó a través de su abogado la aclaración del referido fallo, en atención a que en éste, afirma, no se tuvo en cuenta que no sólo los predios objeto de la controversia fueron englobados y con posterioridad divididos materialmente, sino que los otros vendedores del predio, hijos de la accionante (allá ejecutada), firmaron los documentos escriturales cediendo la propiedad de 49 hectáres 5.521 metros cuadrados, por lo que tiene la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida de dicha área del terreno (fls. 32 y 33, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES

1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

2. Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la presente solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para conceder el amparo constitucional deprecado por la señora A.S., se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se está solicitando aclaración.

3. Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no hacen presencia los supuestos fácticos a que aluden las...

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