AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50726 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874038278

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50726 del 31-01-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50726
Número de sentenciaAP346-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha31 Enero 2018




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



AP346-2018

Radicación n.° 50726

Acta 25


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Nicolás Mendoza Baquero, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y condenó al procesado como autor del delito de fraude procesal.



HECHOS


1. El Ad quem resumió así el aspecto fáctico:


[o]curren entre mayo de 2008 y junio de 2010, en la ciudad de Villavicencio, cuando Nicolás Mendoza Baquero adulteró dos letras de cambio por los valores de $5.000.000.oo y $3.500.000.oo., que respaldaban un préstamo que éste efectuó al señor Carlos Alberto Benavides Pinedo. La falsedad consistió en anteponer los números “2” en ambas letras para hacer efectivos con las mismas, las sumas correspondientes a $25.000.000.oo y $23.500.000.oo. Los títulos valores fueron utilizados para adelantar proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de esta ciudad, contra Carlos Alberto Benavides Pinedo y su compañera permanente Marlady Velásquez Rojas1.


ACTUACIÓN PROCESAL


2. El 6 de mayo de 2011, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por los delitos de fraude procesal, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, previstos en los artículos 453 y 289 del Código Penal, cargos que no aceptó el implicado, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia2.


3. Radicado el escrito de acusación3, la respectiva formulación se realizó el 30 de junio siguiente, bajo la dirección del Juzgado 4º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad4.


4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 9 de septiembre posterior5, y la de juicio oral se desarrolló en sesiones que iniciaron el 20 de octubre de esa anualidad6 y culminaron el 24 de agosto de 2012, fecha en la que anunció sentido de fallo absolutorio7


5. El 21 de marzo de 2013, el despacho dictó la respectiva sentencia, a favor de Nicolás Mendoza Baquero8.


6. En providencia del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Villavicencio, al desatar el recurso de apelación incoado por la Fiscalía y el representante de víctimas, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a Nicolás Mendoza Baquero, como autor responsable del delito de fraude procesal. Le impuso, 72 meses de prisión, multa equivalente a 200 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la sanción intramural


Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

Allí mismo, declaró la prescripción de la acción penal, frente al injusto de falsedad en documento privado9.


LA DEMANDA


El libelista identifica las partes e intervinientes, la situación fáctica, la actuación procesal, los fallos de primera y segunda instancia y formula dos cargos.


Primero. Con estribo en la causal tercera, acusa la sentencia por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba.


En la demostración, aduce que el juez plural incurrió en falso juicio de existencia, respecto de la prueba grafológica, «al hacer una lectura equivocada» de la misma, «distorsionando y tergiversando» su contenido porque le agregó aspectos que no contiene, pues afirmó que su defendido, de su puño y letra, adulteró las letras de cambio y, con conocimiento de la falsificación, impetró la respectiva demanda ejecutiva, buscando inducir en error al juez civil, por lo cual lo condenó por el delito de fraude procesal.


El experto, al verificar el dictamen pericial, en ningún momento certificó que el autor de dicha alteración hubiese sido Mendoza Baquero, máxime que no es la prueba idónea para determinar si la letra es la de su defendido.


El juez plural adecúa la prueba a sus necesidades argumentativas y distorsiona lo decidido en primera instancia, donde se absolvió a su asistido porque no se logró determinar quién había adulterado el documento, ya que si bien pudo haber sido el procesado, «también pudo haber sido el denunciante u otra persona» y sobre ese aspecto da a conocer «unas teorías procesalmente razonables sobre los motivos por los cuales cualquiera de las partes intervinientes en este proceso pudieron ser los autores de la alteración» y, ante esa incertidumbre resolvió absolver.


Esas argumentaciones fueron omitidas por el Ad quem¸ quien estimó que las valoraciones del juez singular son subjetivas y nada tienen que ver con el tipo penal, desconociendo que toda duda debe ser resuelta a favor del procesado, porque si no se sabe quién adulteró los títulos valores, no se puede afirmar que Mendoza Baquero fue quien materialmente efectuó las falsificaciones y posteriormente, con conocimiento de ellas, impetró la respectiva demanda civil, máxime que no obra prueba manuscritural o grafológica.


Tanto menos se puede inferir la responsabilidad del implicado, frente al fraude procesal, porque la acción penal por el injusto de falsedad se declaró prescrita.


Según el actor, para que se materialice el fraude procesal es menester verificar el dolo que, para el caso concreto, no se puede acreditar con el simple hecho de ser su asistido el portador de los títulos valores adulterados, ni por haber accionado el aparato judicial mediante la demanda ejecutiva, «porque de ser así no se estaría contando con la comprensión y conocimiento requerido para consolidar la intención de delinquir».


Concluye, que si no se pudo demostrar el delito de falsedad en documento privado, que además fue declarado prescrito, tampoco es posible condenar a su prohijado por el de fraude procesal.


Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su defendido por duda razonable.


Segundo. Acusa la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 295 del Código Penal y aplicación indebida del 453 de la misma normativa.


En la demostración, afirma que la sentencia del Tribunal se dictó en un juicio viciado de nulidad, por desconocimiento de las garantías del procesado.


En primer lugar, aduce que la calificación jurídica por la cual se condenó a su defendido, no es congruente con el soporte argumentativo del Tribunal, pues al señalar que la deuda a favor de su representado no le daba derecho a adulterar y mucho menos recurrir a la jurisdicción civil con documentos falsos para hacer efectiva la obligación a su favor, es indiscutible que, «de acuerdo con las...

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