AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48364 del 30-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874039672

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48364 del 30-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Junio 2016
Número de sentenciaAHP4181-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente48364



República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AHP4181-2016
Radicación No. 48364.



B.D., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).



Se resuelve la impugnación propuesta contra la decisión proferida por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de junio de 2016 que declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por M.A.R.C. a favor de D.R.R.C., privado de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por el delito de concierto para delinquir agravado.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE



  1. La solicitud.


1.1 El 21 de junio de 2016, M.A.R.C., interpuso acción de hábeas corpus en favor de su compañero sentimental D.R.R.C., requiriendo el restablecimiento inmediato de su libertad por haberse prolongado injustamente la detención impuesta en medida de aseguramiento al encontrarse superado el término que establece el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015.


1.2. Señala que para ese momento (21 de junio de 2016) han transcurrido 311 días de privación de la libertad sin que se haya dado inicio al juicio oral no obstante que la norma refiere 120 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación.


1.3 El vencimiento del término en mención no obedeció a maniobras de la defensa sino a que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería durante el año 2016 no fijó fecha para realizar la audiencia preparatoria.


1.4 Informó que el 26 de abril de 2016 el Juez 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali negó la libertad provisional solicitada por el defensor del acusado, determinación que fue confirmada por el Juez 15 Penal del Circuito de la misma ciudad el 16 de junio de 2016.

1.5 A. “que no le asiste derecho a los señores Juez 32 penal municipal de Control de Garantías y Juez 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Cali Valle, señalando el primero que a su criterio no se debería aplicar a favor de DIEGO ROBERTO RESTREPO CORTEZ, lo señalado en el Art.4 de la Ley 1760 de 2015 ni lo dispuesto en la Sentencia C390 de 2014 de la Corte Constitucional porque el escrito se presentó antes de que entrara en rigor tanto la Ley como la Sentencia; mientras que para el segundo si se aplicaba integralmente la reforma del Art 4 de la Ley 1760 de 2015, pero que bajo su criterio los términos solamente contabilizaría a partir del 4 de enero de 2016, por que los anteriores hacen parte del marco razonable y proporcional de la actividad judicial. Desconociéndose por completo que la norma aduce textualmente “cuando transcurrido 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio”(Sic).


1.6 Finaliza reiterando que los términos procesales previstos en el numeral 5 del artículo 317 del C. de P. P. se hallan desbordados, sin que encuentre eco la posición asumida por los jueces 32 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito de Cali.


  1. Trámite Surtido.


2.1 La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a quien le correspondió el conocimiento de la acción constitucional, el 22 de junio del año en curso avocó el conocimiento de la petición de amparo y dispuso solicitar de los Juzgados 32 Penal Municipal con funciones de control de garantías, 15 Penal del Circuito, ambos de Cali, Único Penal del Circuito Especializado de Montería y a la Fiscalía 5ª Especializada de la misma ciudad se pronunciaran sobre la solicitud de la accionante.


2.2 Los Jueces 32 Penal Municipal y 15 Penal del Circuito de Cali dieron cuenta del trámite cumplido, en primera y segunda instancia, respectivamente, ante la solicitud de libertad elevada por el defensor del acusado Restrepo Cortez, y la Asistente Judicial de la Fiscalía 5ª Especializada de Montería hizo un recuento del trámite surtido en el proceso seguido en contra de Diego Roberto Restrepo Cortez, en tanto que el Juzgado Único Especializado de Montería, ante quien se adelanta el juzgamiento, mantuvo total silencio.


2.3 El 22 de junio del año en curso, la a quo resolvió la petición de amparo negándola al considerar que no se había superado el término legal establecido en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.


2.4 Inconforme con esta decisión la accionante la impugnó en término.


  1. Decisión recurrida.


Luego de hacer un recuento minucioso de las intervenciones de las autoridades judiciales que conocieron de la petición de libertad por vencimiento de términos y de la Fiscalía Especializada que promueve la acusación en contra de D.R.R., y de realizar varias precisiones sobre el alcance del hábeas corpus, la Magistrada negó la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:


i) La Ley 1760 de 2015 modificó el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.


ii) Su vigencia inicia un año después de su promulgación en el Diario Oficial, es decir, el 6 de julio de 2015.


iii) Como la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 10 de junio de 2015, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1790 (Sic) de 2015, los términos previstos en el numeral 5 del artículo 317 ibídem empiezan a correr desde el 31 de agosto de 2015, fecha en que tuvo lugar la audiencia de acusación.


iv) En el caso de estudio los términos deben duplicarse por tratarse de un caso de la justicia especializada “con un número plural de procesados”, por lo que el plazo mínimo es de 240 días para que se dé inicio al juicio oral.


v) El lapso de los 240 días no puede obedecer a un conteo matemático, deben considerarse igualmente las situaciones acaecidas al interior del proceso para establecer si es justificado y razonable que no se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral.


vi) Habiéndose señalado por el Juzgado Especializado de Descongestión desde el 31 de agosto de 2015 la realización de la audiencia preparatoria para el 5 de noviembre del mismo año, la defensa solicitó su aplazamiento. Señalada nuevamente la vista pública para el 4 de enero de 2016 tampoco pudo cumplirse por haberse suprimido la medida de descongestión.


Por lo anterior, al descontarse el tiempo trascurrido desde el 31 de agosto al 5 de noviembre de 2015, atribuible a la defensa, no se ha sobrepasado el tiempo legal máximo por lo que la privación de la libertad no es injustificada.


  1. La impugnación


La actora cuestiona la decisión de primer grado porque se desconoció la contabilización de los términos que hizo el abogado defensor en la audiencia preliminar de libertad, en la que concluyó que ya habían pasado 256 días.


Por lo anterior, y al haber transcurrido 311 días de detención sin que se haya dado inicio al juicio oral, la privación de la libertad de Restrepo Cortez ha dejado de estar ajustada a derecho. Reitera que el tiempo se cuenta desde el momento en que se presentó el escrito de acusación (10 de junio de 2015), resaltando que de parte de la defensa no han existido “maniobras torticeras en pos de dilatar este proceso”.


Culmina solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el hábeas corpus y la libertad inmediata a Diego Roberto Restrepo Cortez.


CONSIDERACIONES



1. El suscrito Magistrado es competente para dirimir la impugnación propuesta por la accionante al tenor de lo señalado en el apartado 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, como quiera que la misma se promueve contra...

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