AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47552 del 29-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874039710

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47552 del 29-06-2016

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47552
Fecha29 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4139-2016
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP4139-2016

Radicación N° 47552

(Aprobado acta N° 194)


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensa de Ana C. G.P. y L.G.U.G. contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 21 de agosto del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la capital, para, en su lugar, condenarlos, en calidad de coautores, del delito de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:


2.1. Los hechos motivo de investigación penal se originaron en la denuncia formulada por el Dr. A.R.L., en nombre y representación de la señora Ana Dolores M. de P., quien dio a conocer que en el mes de julio de 2007 Ana C. G.P., propietaria del inmueble ubicado en la carrera 80 N° 9-31 sur de Bogotá, le solicitó un préstamo de $10.000.000.oo a M. de P., deuda garantizada mediante promesa de constitución de hipoteca, para lo cual fue exhibida la escritura de compraventa N° 1655 de 10 de julio de 1999.


2.2. Posteriormente la deudora Ana Cecilia G.P. le manifestó a su acreedora A.D.M. de P. su interés de vender el inmueble cuya hipoteca había prometido, y le propone la compra del mismo, a lo que esta última accedió, por lo que pagaría un precio de $100.000.000.oo. La promesa de compraventa fue suscrita el 23 de agosto de 2007, en la que pactan como parte del precio los $10.000.000.oo adeudados, la entrega de un automotor Chevrolet Steem, valorado en $20.000.000.oo, mientras que el saldo de $70.000.000.oo sería cancelado al momento de la firma de la escritura pública de compraventa, cuya fecha definieron para el 14 de enero de 2008 a las 10:00 a.m. en la Notaría 54 de Bogotá.


2.3. Sin embargo, en septiembre de 2007, Ana Cecilia G.P. y su hijo Luis Gonzalo U.G. solicitaron a A.D.M. la entrega de $3.000.000.oo, garantizados con un cheque del banco Davivienda y que en caso de no ser pagados, los abonarían a la compra de la vivienda. En octubre del mismo año G.P. y U.G. pidieron $10.000.000.oo, y en noviembre de 2007 dos préstamos más de $2.000.000.oo cada uno, garantizados con la expedición del respectivo título valor y respaldados con la compraventa de la vivienda.


2.4. El 10 de diciembre de 2007 Ana C. G.P. y Luis Gonzalo U.G. informaron a A.D.M. la existencia de una hipoteca sobre el inmueble de la carrera 80 N° 9-31 sur de Bogotá y un proceso hipotecario que ellos desconocían, por lo que requerían sanear el predio, motivo por el que demandaron nuevos préstamos, para una cantidad final de $82.000.000.oo, que se abonarían a la compraventa de la casa.


2.5. Sin embargo, [Ana Dolores M. afirmó que] la prometiente vendedora no se presentó a firmar la respectiva compraventa (…), como había pactado en la promesa correspondiente, incumplimiento que G. Peñuela y Urrego G. atribuyeron a A.D.M., a quien dijeron no devolverle el dinero entregado.


2.6. Posteriormente A.D.M. averiguó que el bien prometido en venta figuraba a nombre de C. peñuela (sic) de D., madre de Ana C. G.P., el cual hacía parte de una sucesión no liquidada.1


2. Teniendo en cuenta que Ana C. G.P. y Luis Gonzalo U.G., inicialmente, fueron renuentes a comparecer a la audiencia de formulación de imputación convocada, para el 24 de junio de 20092 y el 22 de julio siguiente3, por los Jueces 41 y 17 Penales Municipales con funciones de control de garantías de Bogotá, el 27 de agosto del mismo año, su homólogo 12, por solicitud del Fiscal 184 de dicha ciudad, los declaró en contumacia y legalizó la imputación por el delito de estafa agravada –artículos 246 y 267.1 del Código Penal-, a título de coautores4.


3. El 25 de septiembre posterior se presentó el escrito de acusación5, y su formulación se surtió el 11 de marzo de 20106, a instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital.

4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 4 de marzo de 20137, y el juicio oral se desarrolló en siete (7) sesiones (5 de febrero8, 6 de junio9 y 4 de julio de 201410; 12 de febrero11, 3 de marzo12 y 2113 y 23 de julio de 201514). Al cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era absolutorio.


5. De conformidad con lo anterior, mediante sentencia del 21 de agosto de 2015, el Juez cognoscente absolvió a los acusados15.


6. Inconforme con esta decisión, el representante de los herederos de la víctima la apeló16 y el 13 de noviembre posterior fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.


En consecuencia, condenó a Ana C. G.P. y Luis Gonzalo U.G., en calidad de coautores del injusto de estafa agravada, a las penas principales de cuarenta y seis (46) meses de prisión, multa de doscientos cuarenta y cinco punto ochenta y dos (245.82) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de la libertad. En todo caso, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena17.


7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación18 y presentó, en tiempo, el libelo que hoy se examina19.


LA DEMANDA


Tras identificar a las partes e intervinientes, el censor sintetiza la cuestión fáctica, la actuación procesal y las sentencias y manifiesta tener legitimación para incoar el recurso por razón del desconocimiento de la presunción de inocencia por parte del Tribunal.


Enseguida, anuncia la postulación de un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en el que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, en las modalidades de falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, reproches que desarrolla de la manera como sigue:


1. Parte por señalar que se incurrió en falso raciocinio porque el Tribunal le dio a la Escritura Pública No. 01655 del 9 de noviembre de 1999 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá un valor que vulnera la sana crítica.


Al respecto, luego de precisar que dicho instrumento público es completamente diferente al mencionado en la promesa de compraventa suscrita entre la denunciante y la acusada, asegura que el ad quem erró al estimar que es espurio, pues no se hizo un cotejo por parte de un experto en documentología forense que así lo concluyera.


Así mismo, considera que la escritura introducida al juicio por el policía Juan Carlos Gómez Roa «no sirve de nada para este asunto»20, pues no es la que correspondía incorporar.


En este punto, agrega que, «si era del caso exponer una falsedad ideológica en la promesa de compraventa, eso es diferente, pues el Tribunal debió haber buscado si la hechura del documento contrato de compraventa21 fue elaborado por los inculpados»22; sin embargo, descarta esta posibilidad, teniendo en cuenta que Ricardo Salazar Conde, testigo de ese negocio jurídico, narró en el juicio que quien elaboró el contrato fue Álvaro Ruiz Chacón, abogado de la señora Ana Dolores M. vda. de P..


Como el letrado es de la opinión que «[e]n el Sistema Penal Acusatorio, se requiere de la utilización de todos los mecanismos técnicos, tecnológicos y científicos, para determinar si existe (sic) un documento es dubitado o indubitado, si es espurio o no»23 y en el caso de la especie, el juez colegiado afirmó que la Escritura Pública 01655 del 10 de julio de 1999 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá es falsa, sin haber sido aportada al proceso, «ese documento es inexistente en le (sic) expediente, entonces no se puede llegar a conclusiones de ese tenor, pues lo que se debe analizar es jurídicamente, sin llegar a conclusiones que obedecen a la técnica y la experticia»24.


Entre las hipótesis posibles, el censor contempla las que indican que el abogado de la ofendida se equivocó al elaborar la promesa de compraventa o actuó de mala fe. Lo que no se puede aseverar, aduce, es que el instrumento del 9 de noviembre de 1999, mencionado en el contrato, es espurio –porque no se obtuvo- y que quien lo falsificó fue la procesada.


2. Denuncia, asimismo, un falso juicio de identidad respecto de la prueba de referencia, consistente en la entrevista de Ana Dolores M. vda. de P. –quien falleció antes del juicio-, la cual acusa de haber sido alterada por el ad quem cuando estimó que la enjuiciada le...

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