AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39406 del 26-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874040995

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39406 del 26-02-2014

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente39406
Número de sentenciaAP918-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha26 Febrero 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP918-2014

R.icado N° 39406

Aprobado Acta No. 53

B.D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

1. VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el defensor de M.S.P.S., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[1], que confirmó la emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad[2], donde la condenó como autora del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso.

  1. HECHOS

Fueron resumidos en los fallos de instancia así:

“El 30 de diciembre de 2003, se dio captura a la señora M.S.P.S., en las instalaciones del banco COLPATRIA, sucursal S., cuando pretendía abrir una cuenta bancaria presentando la cédula de ciudadanía número 36.529.934 a nombre de C.R.P.S., que a la postre resultó ser falsa.”

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Se vinculó mediante indagatoria a M.S.P.S. identificada con la cédula de ciudadanía número 39.087.126 de Plato (M..

El 31 de enero de 2007 la Fiscalía 84 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito profirió resolución de acusación en su contra, como presunta autora responsable del punible de falsedad material en documento público agravada por el uso, detallado en los artículos 287 y 290 del Código Penal, decisión confirmada por la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de febrero de 2008.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, que el 30 de abril de 2010, la condenó a 36 meses de prisión como autora responsable del punible mencionado, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio del mismo año.

4. LA DEMANDA

Con fundamento en la causal tercera de revisión consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000[3], el defensor de la sentenciada solicitó la invalidación del fallo, al considerar que surgieron pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates.

Inicialmente señaló, que el Tribunal en su decisión refirió de manera expresa como objeto material del delito de falsedad en documento público, la contraseña de cupo numérico 36.599.934 asignada a C.R.P.S., no obstante tal documento fue expedido legalmente por la Registraduría Nacional del Estado Civil de S.M. como lo demuestra con la certificación que adjunta con la demanda, razón por la cual debió absolverse a su defendida.

Además, según el actor, tal contraseña no fue la que se sometió al dictamen pericial que obra en el expediente y base para la condena, sino otro documento, incurriendo el juez colegiado en un error de hecho por falso juicio de existencia, que se presenta cuando se omite valorar una prueba legalmente practicada en el juicio, o cuando infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.

Las pruebas que pretende hacer valer dentro del presente trámite son:

a) Certificación de fecha 11 de agosto de 2010 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de S.M., en la que según el defensor, “al presentarse la titular del documento señora CARMEN REGINA PEÑARANDA STUMMO ante esa entidad, con la fotocopia de la contraseña o prueba tildada de FALSA, que aparece en el expediente, se le hace constar de manera expresa, que se trata de un documento legalmente expedido y que corresponde a la cédula de ciudadanía número 36.529.936”.

b) Declaración extra juicio rendida por CARMEN REGINA PEÑARANDA STUMMO en la notaría 4 del Círculo de Bogotá el 27 de marzo de 2012, donde manifiesta que durante todo el trámite procesal no fue citada como testigo, y solicita se le escuche en declaración juramentada.

c) Como prueba nueva solicita la práctica de una inspección judicial con intervención de perito, a las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la ciudad de S.M., a fin de constatar y confrontar, si el documento de identidad que aparece en el expediente, tiene el carácter de falso o verdadero, como también si fue o no expedido por dicha entidad a nombre de su titular.

Con los anteriores elementos pretende demostrar que la contraseña existente en el expediente y examinada por el Tribunal no es falsa como lo determinó la Registraduría de S.M., por tanto, concurren conceptos equivocados en las decisiones de primera y segunda instancia, frente a la apreciación que hizo la entidad legalmente comisionada para expedir el documento de identidad sobre el cual se elaboró el juicio de reprobación.

Por las anteriores razones, solicita la revisión de la sentencia.

5. CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal es competente para conocer la presente acción de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. En cuanto a su naturaleza, esta Corporación la ha definido como un mecanismo adjetivo excepcional de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, mediante el cual se busca levantar los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica, para que se emita una nueva.

Por su parte, la Corte Constitucional ha destacado la realización del valor justicia y la prevalencia de la verdad material como fin último o razón de ser de la acción de revisión, en cumplimiento de los propósitos esenciales del Estado conforme a la Carta Política de 1991, así:

“En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ´res iudicata pro veritate habertur´ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado.” (Sentencia C-871 de 2003)[4]

En tanto no es una prolongación del juicio, su naturaleza excepcional, hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley y bajo las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompaña la res iudicata, compete acreditar al accionante.

Así, el juicio rescindente de la acción de revisión no opera en relación con trámites o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, como bien lo ha precisado la Sala en providencia CSJ AC, 6 Feb 2007, R.. 23839:

“1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas-, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.

“No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.

“Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia.”

También refirió la Corte en CSJ AC, 23 Ag 2000, R.. 15322:

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