AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46832 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874041510

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46832 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente46832
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP7086-2017

J.L.B.C.

Magistrado ponente

AP7086-2017

Radicación n.º 46832

(Acta n.° 359)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados A.J.V.V. y J.A.M.R contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2015 por la Sala 7ª de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual confirmó la condena emitida en primer grado contra los mencionados por el Juzgado 2.º Promiscuo de Familia por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

II. H E C H O S

Hacia las 22:00 hr. del 26 de enero de 2015, la Policía Nacional recibió información de que en el barrio Betania del municipio de Santander de Quilichao (Cauca) dos individuos que se movilizaban en una motocicleta Yamaha, color negro, sin placas, hurtaron sus pertenencias a una ciudadana mediante intimidación con arma de fuego; una vez observados los dos sujetos con las características indicadas y luego de que estos hicieran caso omiso frente a los requerimientos de la policía, fueron capturados los adolescentes A.J.V.V. y J.A.M.R., entones de 16 y 17 años de edad, luego de que arrojaran en un pastizal, ubicado en inmediaciones de la carrera 16B sur 220, un artefacto que resultó ser un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65, de fabricación artesanal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia concentrada celebrada el 27 de enero de 2012, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia en ejercicio de la función de control de garantías de Santander de Quilichao declaró ilegal la captura de A.J.V.V. y J.A.M.R., determinación que fuera apelada por la fiscalía y revocada por el superior en auto del 23 de febrero siguiente; asimismo, el ente investigador les imputó el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de portar (artículo 365 del Código Penal, modificado por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011), cargo que aquellos no aceptaron.

2. El escrito de acusación por la conducta citada fue radicado el 28 de marzo de 2013 por la Fiscal 1.ª Seccional de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Su formulación tuvo lugar el 5 de agosto siguiente ante el Juzgado 2.º Promiscuo de Familia con función de conocimiento de Santander de Quilichao, y la audiencia preparatoria el 14 de mayo del mismo año. La audiencia del juicio oral, con la presencia del defensor de familia y los representantes legales de los acusados, se inició el 24 de julio de 2013 y, tras numerosos aplazamientos, terminó el 10 de julio de 2015, con el anuncio del sentido sancionatorio del fallo y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

3. En la fecha últimamente citada, el juez de la causa dictó la correspondiente sentencia por medio de la cual impuso a los procesados la sanción de libertad vigilada por término de 12 meses, como coautores del delito por el que fueron llamados a juicio, “con la condición obligatoria de someterse a la supervisión, asistencia y atención de un programa de atención especializada, a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Asimismo, ordenó el comiso del arma de fuego incautada.

Apelada por el defensor, la providencia del a quo fue confirmada por la Sala 7.ª de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior de Popayán en sentencia del 2 de septiembre de 2015.

Contra la decisión del Tribunal, el apoderado de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación y, previa corrección de las irritualidades observadas por la Corte en auto del 28 de septiembre de 2015, lo sustentó por escrito de manera oportuna.

IV. LA DEMANDA

En censor, en medio de un escrito confuso, incoherente y de difícil comprensión, propone dos cargos; el primero por vía de la causal segunda de casación y el otro con fundamento en la causal tercera.

A través del primero (causal segunda de casación, art. 181, numeral 2.º, de la Ley 906 de 2004), alega el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes; en tal virtud, pregona la violación directa por exclusión evidente de los artículos 29 y 44 de la Constitución Política, y aplicación indebida del art. 83 del C. de P. P., en concurso con el 365 del C. Penal, “esto es, por haber excluido la prelación de los derechos de los menores, ya que sus leyes son especiales y priman sobre las ordinarias”; entre tales leyes, menciona la 153 de 1887 (arts. 8.º, 9.º y 44), Ley 61 de 1886 y Ley 57 de 1887, artículos 8.º, 9.º y 44.

Dice, en síntesis, que la acción penal prescribió antes de la emisión de la sentencia de primer grado, “ya que le artículo 292 del Código de Procedimiento Penal prevé, que la prescripción, no se dará inferior a tres años y la condena mayor para un menor por un delito será de 5 años, y la mitad de la condena mayor, nos dice el artículo 187 inciso 2 del Código de Infancia y Adolescencia, al ser de 5 años sería técnicamente 2.5 años, como el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, dice una vez imputado correrá un nuevo término que será la mitad del máximo de la condena, pero como el máximo para los menores es 5 años, debemos acogernos a su segunda exigencia que no será inferior a 3 años, hecho a la fecha está dado, y si le sumamos la favorabilidad, por la especial de la norma de los menores, artículos 29 y 44 de la Constitución Política, por ende está prescrita…” (sic).

Enseguida, con fundamento en la causal tercera de casación, pregona “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cuales se ha fundado la sentencia”.

Alega que: “En el rodaje procesal se tuvo oportunidad de conocer más testimonios de personas, que tuvieron conocimiento directo del caso, donde se puede apreciar el aparecimiento de un falso juicio de existencia, aspecto contrario a aquéllos testimonios contaminados, no se logra llegar a la verdad, ya que los hechos no son como ellos los pretenden hacer ver: más bien pueden ser la comisión de delitos de falso testimonio y fraude procesal, ya que lograron la sentencia querida, sin tener en cuenta aspectos orientadores de manera científica y lógica de la ocurrencia del hecho…”.

En medio de una redacción tan oscura e incomprensible que se resiste a todo intento eficaz de síntesis, alude a “una prueba tergiversada por estar formada de manera contraria, a lo expresado por los testimonios”, enuncia contradicciones alrededor del hallazgo del arma, sugiere que existieron irregularidades en la cadena de custodia, refiere que “si las investigaciones se generan de manera igualitaria para ir a juicio, la controversia, sería jurídicamente como lo manda el artículo 13CN, hecho que no se tuvo en cuenta, solo se manejaron las pruebas de manera unilateral en su creación, no constatando si la testigo del supuesto hurto a la señora L.J.L.M., los reconociera como los verdaderos autores del hecho dual imputado, se le debió investigar, más aún era prueba de la Fiscalía y ella, está en la obligación constitucional de hacerlo, numeral 9, inciso 3, del artículo 250, por tal razón debió vigilar la actuación de la policía judicial…”.

Menciona “una deformación real de la prueba, porque se condenados son dos y interpreta de acuerdo a la prueba pericial, la existencia integral de un nuevo elemento persona, de la interpretación que se hizo el Tribunal de Buga, viendo así las cosas, por el comentario del perito, surte una violación por vía de derecho llamada ilegalidad extrínseca, las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, como obtenidas en igualdad de condiciones para que surtan resultados… pero debe hacerse de manera integral, teniendo en cuenta la lógica, experiencia y dinámica social”; aduce que se violó, además, “el artículo 205 del procedimiento Penal, donde a pesar de la denuncia sesgó la investigación y fracturó la integración de la acción penal conjunta, en la causal segunda, cuerpo primero de casación” (sic).

Señala que: “los juzgadores incurrieron en el yerro, de falta de apreciación de la prueba como está implementado en el sistema acusatorio, por las inconsistencias judiciales que conllevan a un proceso que se encuentra viciado desde su nacimiento, aplicando la presunción de inocencia de mis prohijados… cuando un proceso solo se basa en declaraciones y que no fueron aportadas mediante entrevistas, se debió de manera lógica investigar a fondo para no incurrir en errores, que lastimen lo integral del conocimiento del juez, para que éste no incurra en planteamientos viciados que configuran errores de hecho”.

Alega que la fiscalía ha debido vigilar la gestión de la policía judicial, pues no tuvo en cuenta: “que a una persona civil, a quien le...

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