AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49630 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874041543

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49630 del 22-02-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2017
Número de expediente49630
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1167-2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP1167-2017

R.icación Nº. 49630

(Aprobado Acta No. 50)

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de O.F.S.M. contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., que confirmó de manera integral el fallo de primera instancia emitido el 31 de julio de esa anualidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, Santander, mediante el cual se le condenó a 12 años de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

Mediante denuncia penal se tuvo conocimiento que a finales de 2006 y comienzos de 2007, en la finca “el Laguito”, vereda “La Palma” en el municipio de Charalá, Santander, de propiedad de J.M.B. y M.A.L., arribó a laborar en las distintas actividades agrícolas O.F.S.M., quien posteriormente accedió carnalmente a la menor S.N.P.L. (hijastra de aquel) y a la hija de la propietaria de la finca de 15 años de edad, dejando embarazada a esta última.

  1. Procesales

2.1. El 5 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá, Santander, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, libró orden de captura contra O.F.S.M., por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.

2.2. Las audiencias preliminares se surtieron ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Coromoro, Santander, despacho que impartió legalidad a la captura. La Fiscalía le imputó a S.M. concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal con menor de catorce años agravado, cargos a los que no se allanó y finalmente le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2.3. La actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Charalá, Santander, despacho que llevo a cabo las correspondientes audiencias, para finalmente proferir fallo condenatorio en contra del procesado como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En el mismo proveído le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.

2.4. Disconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de S.G., quien mediante fallo de 11 de septiembre de 2009 confirmó el fallo impugnado.

2.5. El 26 de mayo de 2010, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de Casación inadmitiendo el libelo.

2.6. El 26 de enero de 2017, por intermedio de apoderado, O.F.S.M. presentó demanda de revisión.

2.7. El H.M.L.G.S.O., expresó estar impedido para actuar dentro de la presente acción, como quiera que hizo parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., despacho que confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de primera instancia, impedimento que fue aceptado por la Sala.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Con fundamento en la causal 7ª del articulo 192 de la Ley 906 de 2004[1], el apoderado del procesado cita la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del proceso radicado número 37671 y sostiene que “El incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es viable cuando se trata de imposición de penas producto de la justicia premial, pero no se justifica cuando la pena corresponde a un delito que no admite ninguna clase de rebajas[2].

Por lo anterior, solicita eliminar el incremento punitivo señalado y modificar la pena impuesta siguiendo los lineamientos jurisprudenciales.

CONSIDERACIONES

  1. Procedimiento aplicable

El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, realidad que determina que el procedimiento aplicable en materia de revisión sea el establecido en el referido estatuto.

2. Competencia.

La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 ejusdem, por hallarse dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada.

En efecto, la providencia de fecha 11 de septiembre de 2009 fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de S.G., confirmatoria de la condena emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Charalá, Santander.

3. Causal de revisión alegada.

Como se indicó en acápite precedente, el demandante eligió la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 del C.P.P., que habilita la revisión de la decisión judicial “Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto de la responsabilidad como de la punibilidad”.

Sobre el cabal entendimiento de esta causal y la carga que le compete al demandante para su acreditación, la Corte ha sostenido lo siguiente:

“Para la estructuración de la causal invocada corresponde al demandante indicar los fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia considerada injusta, acreditar el pronunciamiento de la Sala Penal en el cual se estudia el aspecto que constituye el soporte del fallo condenatorio y demostrar que hubo un cambio favorable con incidencia en la providencia cuya rescisión se reclama[3].

De lo anterior se extrae que la demanda de revisión sustentada en la causal 6° de la Ley 600 (numeral 7° Ley 906) debe cumplir como mínimo los siguientes requisitos: que se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya fundamentado en un criterio jurisprudencial específico de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; que a través de un análisis comparativo se pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico el proveído atacado habría sido más beneficioso para el demandante.”.[4]

Así mismo, atendiendo la continua labor hermenéutica de esta Corporación al estudiar la causal en cita, se ha precisado que cuando se acude a ella, además de satisfacerse las condiciones generales de la acción de revisión, el demandante debe demostrar también otras exigencias, específicas,[5] como son: i) que posterior a la providencia cuya remoción se procura, su fundamento jurídico haya sido entendido por la Corte de manera diversa, o que con anterioridad al mismo la Corporación haya variado su postura, sin que fuera oportunamente conocida y replicada por los funcionarios judiciales al proferir el proveído[6]; ii) que exista identidad entre los supuestos que dieron pie al cambio de doctrina, y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada; iii) que los efectos de la nueva interpretación de la norma o instituto jurídico resulten favorables a los intereses del sentenciado bien sea respecto de la responsabilidad como de la punibilidad, de modo que el criterio planteado en la providencia objeto de la acción resulta injusto, y iv) el pronunciamiento judicial con sustento en el cual se apoya la solicitud debe provenir de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por ser esta Corporación el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, atendiendo la función que cumple de unificar la jurisprudencia nacional como Tribunal de casación[7].

4. Del caso en concreto.

Soportado en la causal 7ª de...

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