AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45896 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874041774

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45896 del 25-05-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2015
Número de sentenciaAP2747-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente45896
Proceso No 22814

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente


AP2747-2015

R.icado N° 45896.

Aprobado acta No. 184.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).



V I S T O S


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado J.W.L.E., conocido con el alias de M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de agosto de 2009, que confirmó la condena decretada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de esa ciudad, en contra del acusado, a quien impuso pena de 265 meses de prisión y multa en cuantía de seis mil salarios mínimos legales mensuales, junto con la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 150 meses, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, varios desplazamientos forzados y constreñimiento ilegal agravado.

ANTECEDENTES DEL CASO


La síntesis que de los hechos hizo el juzgador de primera instancia, es del siguiente tenor:

Jhon William López Echavarría, desmovilizado del Bloque Cacique Nutibara de las autodefensas desde finales del año 2003, pese a su compromiso, frente al gobierno y a la comunidad en general, de cesar en todas las actividades delictivas realizadas cuando era miembro activo del grupo ilegal en la comuna ocho (8) de esta ciudad, no acabó con la ejecución de actos reprochables. Por el contrario, en un acuerdo de voluntades con varias personas, entre las cuales se encontraba Severo Antonio López Jiménez alias J., jhon J. castaño alias carajo, C.F.Q.D. alias C., Wilber Alexander Moreno Correa, alias vida suave, E.M.G., A.P. entre otros; se dio a la tarea de ejecutar conductas delictivas tales como desplazamientos forzados, homicidios, distribución de estupefacientes, extorsiones o vacunas a los transportadores de la zona e igualmente a los dedicados a la explotación de los juegos de azar de la zona, así como hace sentir en la zona el dominio territorial del grupo ilegal, a través de órdenes que debían ser cumplidas por la comunidad, como la prohibición del consumo de droga en sitios públicos de la comuna, permitiendo solo esa actividad, en zonas denominadas de despeje y solo el estupefacientes (sic) por ellos distribuido; la realización continua de terapias o golpizas a aquellas persona (sic) que no tuvieran un comportamiento acorde con las reglas del grupo, así como juicios públicos sobre ciudadanos que de alguna forma tuvieran noticias por parte de otros, de actividades al margen de la ley, procediendo en consecuencia no solo a la intimidación de los mismos, sino también y de no cumplirse lo ordenado, atentar contra sus vidas o lograr la salida del territorio de los mismos, dejando de esta forma sus pertenencias o bienes abandonados, por temor a recibir un daño más grave.


Esta labor era ordenada por alias M., al mando de alias J., para lo cual tenía personas diversas para la comisión de las conductas punibles; dejando por ejemplo de alias C., y de alias C. la función de ejecutar las muertes de las personas que la organización señalaba, además que intervenían en aquellas acciones sobre las cuales se hacía necesario la intimidación de miembros de la comunidad, correspondiéndole entre otras funciones, a alias Carajo, el cobro de las extorsiones tanto a conductores de vehículos públicos, como a las maquinitas del sector.


De acuerdo a las denuncias instauradas por la comunidad, para el año 2006 y subsiguientes, un grupo de personas desmovilizadas, acompañadas de otras que no hacen parte de los desmovilizados, se dedicaron en la comuna ocho, a ejercer no solo el poder político, sino también militar y social de la zona, queriendo asumir el papel de los organismos estatales, además de intimidar a todos aquellos que no estuvieran de acuerdo con la organización ilegal, ocasionando en muchas oportunidades muertes y desplazamientos forzados, además de interferir frente a los contratistas para lograr de ellos, la entrega de dineros provenientes de los contratos sin ninguna justificación, además de tratar de reemplazar a los organismos del estado, en los conflictos que se suscitaban en el barrio, entre algunos de los integrantes de la comunidad.


Por los hechos en cuestión fue acusado, entre otros, JHON WILLIAM LÓPEZ ECHAVARRÍA, a quien se atribuyeron, específicamente, los delitos de concierto para delinquir con fines de desplazamiento forzado, homicidio, tráfico de sustancias estupefacientes y extorsión, previsto en el numeral 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley1121 de 2006, y el numeral 3°, por tratarse del jefe de la organización; además, se le endilgaron cuatro delitos de desplazamiento forzado, conforme lo establecido en el artículo 180 del C.P., y uno de constreñimiento ilegal, a voces del artículo 181 ibídem, en circunstancias de agravación establecidas en el artículo 183 siguiente.


Adelantado el juicio, el 13 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó, entre otros, a W.L.E., a la pena reseñada al inicio, como autor de los delitos objeto de acusación, con excepción de uno de los desplazamientos forzados, por el cual fue absuelto.


Apelada la decisión por la defensa del acusado LÓPEZ ECHAVARRÍA, en providencia del 12 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad lo decidido por el A quo.


LA DEMANDA

La acción de revisión se promueve al amparo de la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo la consideración de que la...

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