AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02719-00 del 27-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874042390

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02719-00 del 27-11-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02719-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Noviembre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C, veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

Ref. exp. 1100102030002013-02719-00

Se decide la tutela formulada por F.E.L.C. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los Juzgados Civil del Circuito de Aguadas, Primero y Veinte Civil del Circuito de Bogotá, y siendo vinculados M.V.D.V., Á.B.C., el BBVA Colombia S.A. y L.D.P.L..

ANTECEDENTES

I.- Obrando en causa propia, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

II.- Circunscribe la vulneración a la concesión y trámite de la apelación frente al interlocutorio de 30 de abril de 2013, por el cual el a-quo repuso el de 14 de febrero anterior, que dejó sin efectos el que fijó fecha y hora para el remate del inmueble embargado, de 4 de febrero ib, así como el auto del 17 de septiembre que revocó la precedente determinación, ambas emitidas en el juicio quirografario que le sigue a M.V.D.V.. También se duele del trámite dado a los procesos hipotecario y ejecutivo adelantados contra el mismo deudor por Á.B.C., como cesionario del BBVA S.A. y L.D.P.L., respectivamente.

III.- Apoya la protección deprecada en los supuestos fácticos que se exponen a continuación (folios 106 a 112):

a.-) Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas ejecutó a M.V.D.V., asunto en el que se embargó y secuestró un inmueble de propiedad de éste, ubicado en Bogotá e hipotecado a favor del BBVA Colombia S.A.

b.-) Que el acreedor con garantía real fue citado mediante oficio N° 615 del 11 de noviembre de 2009, sin que compareciera al pleito.

c.-) Que en sentencia de 25 de noviembre de 2010, el juez de primera instancia ordenó seguir el cobro, lo que recibió confirmación del superior el 7 de julio de 2011.

d.-) Que el pasado 4 de febrero, se señaló fecha y hora para su remate.

e.-) Que en auto de 14 siguiente, se dejó sin efectos el proveído anterior por la comunicación del Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá sobre la cancelación de la cautela por la inscripción de idéntica medida para el hipotecario de Á.B.C. contra el mismo deudor, radicado en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta misma capital.

f.-) Que el 30 de abril repuso esa determinación y le ordenó a dicha autoridad que cancelara esa anotación y reinscribiera el dispuesto en el recaudo quirografario, porque “no era posible tramitar el proceso hipotecario” ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito, ya que el acreedor con garantía real no promovió su libelo dentro de los treinta días siguientes a su notificación, en el mismo asunto.

g.-) Que se concedió la apelación interpuesta por el demandado frente al tal pronunciamiento, pese a su inviabilidad.

h.-) Que el Tribunal, en providencia del pasado 17 de septiembre, revocó la de primera instancia y dispuso que se mantuviera la medida preventiva decretada en el “ejecutivo hipotecario”.

i.-) Que esta última resolución vulnera los principios de la cosa juzgada, el de “primero en el tiempo, primero en el derecho”, inmutabilidad de las sentencias y taxatividad del recurso de apelación, este último porque dicha Corporación admitió a trámite la alzada, sin ser procedente habida cuenta que el hecho de no haber llamado en debida forma al beneficiario de la hipoteca, en modo alguno afecta al ejecutado, quien acudió a dicho remedio.

j.-) Que en la ejecución con garantía real de B.C. contra su deudor, se presenta un “contubernio” por lo extraño del endoso del crédito por parte del BBVA S.A.; una inusitada celeridad en su trámite; extraña que el ejecutado no haya formulado excepciones y que no se tuvo en cuenta el certificado del registrador para detectar la inviabilidad de dicha acción, todo lo cual generó el levantamiento de la cautela decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas.

k.-) Que el ejecutivo iniciado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá por L.D.P.L. frente al mismo demandado, fue adelantado para que no pudiera embargar el remanente que pudiera quedar en el hipotecario, pues ella logró esa medida a su favor y en detrimento de él.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá señaló que su gestión se ajustó a los parámetros constitucionales (folio 127).

El Juzgado Veinte de esta capital, de la misma especialidad y jerarquía, se opuso a la pretensión señalando que “las decisiones tomadas se han ajustado al rigor legal que ha correspondido”, que la celeridad es propia de ese Despacho judicial y que el inconforme no ha utilizado las herramientas para defender sus derechos (folios 143, 160 a 163).

El actor incorporó prueba documental dirigida a acreditar que el Banco BBVA S.A., estaba enterado del proceso civil en contra de Dorado V. desde diciembre de 2009 y que nunca actuó dentro de los términos fijados para hacer valer su garantía (folios 136 a 138).

El Juez Civil del Circuito de Aguadas, luego de hacer una síntesis del trámite a su cargo, señaló que la cancelación de la medida preventiva ordenada en dicho asunto tuvo su razón de ser en la orden del funcionario que conoce del hipotecario, la cual tiene primacía sobre otras (folios 166 a 169).

Los demás involucrados no se pronunciaron.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES

I.- Corresponde establecer, en primer lugar, si el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, al conceder la impugnación del auto de 30 de abril, por el cual el a-quo repuso el que dejó sin efectos la orden de fijar fecha y hora para el remate del inmueble embargado en el quirografario de F.E.L.C. contra M.V.D.V. y, la Corporación acusada al admitir la alzada y resolver revocándolo, vulneraron las prerrogativas reclamadas. En segundo término, si con ocasión de las ejecuciones adelantadas por Á.B.C. y L.D.P.L., se incurrió en trasgresión de esas mismas garantías.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de quienes administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.

3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente:

I.- Respecto del ejecutivo quirografario de F.E.L.C. contra M.V.D.V.:

a.-) Que en auto de 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas libró orden de pago a favor de F.E.L.C. contra M.V.D.V. (folios 1 a 4).

b.-) Que se embargó el predio ubicado en la calle 86 N° 24-38 de esta capital, identificado con matrícula N° 50C-324265, sobre el que se constituyó hipoteca a favor del BBVA Colombia S.A. (folio 54).

c.-) Que en oficio de 11 de noviembre de 2009, se convocó a dicho acreedor para que se hiciera parte en el pleito dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación, sin que se verificara tal comparecencia (folio 6).

d.-) Que en sentencia de 25 de noviembre de 2010, confirmada por el ad-quem el 7 de julio de 2011, se ordenó continuar con la actuación (folios 7 a 18).

e.-) Que el 4 de febrero del año que corre, se fijó fecha y hora para el remate del predio aprisionado (folios 54 y 55).

f.-) Que con oficio del día 8 siguiente, se canceló el “embargo” allí decretado y se inscribió el correspondiente al cobro con garantía real por cuenta del Juzgado Veinte Civil del Circuito (folio 83).

g.-) Que el 14 de ese mismo mes y año dejó sin efectos el proveído que señaló fecha para subasta pública y dispuso la remisión de copias de la diligencia de secuestro para el funcionario que dirige el juicio hipotecario...

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