AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02724-00 del 27-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874042437

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02724-00 del 27-11-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02724-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Noviembre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en S. de veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

REF: Exp. T. N° 1100102030002013-02724-00

Se decide la tutela de Insitel S.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que la motiva.

ANTECEDENTES

I.- Representada por apoderada, la actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

II.- Atribuye la vulneración de su garantía a los fallos que en primera y segunda instancia negaron las pretensiones de su demanda ejecutiva quirografaria contra F.S..

III.- Apoya la solicitud en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 83 al 87):

a.-) Que soportó el juicio coercitivo en cuatro facturas de venta emitidas con ocasión de igual número de ofertas mercantiles.

b.-) Que el 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Treinta y Cinco estudió la aceptación de los títulos, tema sobre el que reconoció la autonomía de la voluntad de las partes, pero contradictoriamente negó las súplicas, porque no se produjo según las normas comerciales.

c.-) Que el 29 de agosto de 2013, el Tribunal confirmó esa determinación, asegurando que los requisitos para la “aceptación” debieron cumplirse estrictamente y que las partes no podían modificarlos, además de que en las ofertas no se pactó que por no hacerse glosas dentro de los cinco días siguientes a la recepción, se entendería la aprobación.

d.-) Que el ad-quem omitió realizar el análisis formal de los contratos que sirvieron de antecedente, en los que se acordó que de no reclamarse en ese término, los documentos quedarían reconocidos, convenio que no contraría el orden público ni las buenas costumbres y constituye la regla jurídica aplicable.

e.-) Que, igualmente, dejó de estudiar de fondo el asunto, de conformidad con el cual las objeciones fueron extemporáneas y por razones injustificadas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

El Juzgado Treinta y Cinco expuso que su decisión de primer grado desfavorable a la actora fue confirmada por su superior, cuyos fundamentos son los aquí cuestionados (folios 100 y 101 de este cuaderno).

No hubo más pronunciamientos.

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si las autoridades judiciales acusadas quebrantaron la prerrogativa esencial invocada, al no acoger las pretensiones de la demanda ejecutiva quirografaria de Insitel S.A. contra F. S.A. por indebida intromisión en la libertad de configuración contractual.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de quienes administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.

3.- Para los efectos del estudio que se efectúa, está acreditado lo siguiente:

a.-) Que el cobro se fundó en las facturas cambiarias de compraventa N°. 4571/72/73/74, emitidas y vencidas el 3 de octubre de 2011 (folios 2 al 5, cuaderno 1 original).

b.-) Que la actora adujo que los documentos tuvieron origen en un contrato de suministro de bienes y servicios que ejecutó a cabalidad, y están apoyados en sendas ofertas comerciales; además, que satisfacen las exigencias legales y fueron aceptados por su contraparte (folio 15 ídem).

c.-) Que la deudora excepcionó “omisión de los requisitos que el título valor debía contener y que la ley no suple expresamente”, “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título”, “falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción” y “falta de aceptación…” (folios 425 al 234 ejusdem).

d.-) Que el 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó las reclamaciones porque los títulos carecieron de los requisitos de ley (folios 957 al 970 ibídem).

e.-) Que el 29 de agosto de 2013, el Tribunal Superior confirmó esa sentencia, asegurando que en materia cambiaria opera un principio rígidamente formalista; que la aceptación de las facturas implica que no exista reclamación dentro de los diez días calendario siguientes a su recepción; que en el sub-lite, la devolución se hizo al séptimo día; y que las ofertas mercantiles no previeron expresa, clara e inequívocamente que se entendería aquella si las objeciones no se producían durante los cinco días posteriores a la recepción (folios 23 al 29, cuaderno 9).

4.- No se otorgará la protección solicitada, porque:

a.-) De manera preliminar es preciso recordar lo que ha sostenido la Corte en casos similares, en el sentido que cuando una providencia ha sido apelada y analizada por el superior, el referente para verificar si se incursionó en vía de hecho es la decisión de éste, puesto que el amparo no es una instancia más. Al respecto, ha predicado que “…aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en...

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