AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52848 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043184

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52848 del 25-07-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Julio 2018
Número de expediente52848
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2700-2018

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

Aprobado Acta No. 246

AP2700-2018

Radicación N.° 52848

Bogotá, D. C., julio veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado M.R.G. contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, satisface los presupuestos de lógica y adecuada argumentación para ser admitida.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Los hechos fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así:

La génesis del proceso se encuentra en la queja instaurada por E.A.L.J. ante la estatal petrolera ECOPETROL y la cual fuera remitida a la Fiscalía General de la Nación que da cuenta que en el año 2009 se adelantó proceso contractual en el que participó la empresa Ressel Variedades, así como también V. de Colombia.

Una vez publicada la lista de calificación de las empresas participantes la cual encabezaba V. de Colombia, E.A.L.J. –denunciante- realizó observaciones en el sentido que la mencionada empresa no realizó los aportes parafiscales oportunamente, requisito necesario para hacerse partícipe en el trámite contractual, razón por la cual la misma fue excluida y en consecuencia R.V. ocupó su lugar.

Días previos a la firma del contrato, sostuvo el quejoso, recibió llamada telefónica de E.S., funcionario de ECOPETROL en la que le advirtió que la empresa Varichen de Colombia ofreció dinero para que le fuera adjudicado el contrato, sin embargo, si la organización que representaba entregaba la suma de doscientos millones de pesos, M.R.G.–.L. de Abastecimiento de la Coordinación de Abastecimiento de Bienes y Servicios El Centro- adjudicaría el contrato a esta última, a lo cual no accedió.

El 23 de agosto de 2009 se suscribió el contrato entre la estatal petrolera y R.V. por el periodo 2009 y en su cláusula dos estipuló la opción de prórroga durante la vigencia 2010, desarrollo contractual en el que en el mes de septiembre, E.L.J., recibió llamadas por parte de M.R.G. en las que hacía exigencias de dinero por lo que entregó a este último la suma de cinco millones de pesos a cambio de hacer uso de la mencionada cláusula para la vigencia 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. El 14 de diciembre de 2011, el Fiscal noveno seccional de Barrancabermeja, formuló imputación a M.R.G. como presunto autor del delito de concusión Art. 404 del C.P- en audiencia presidida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad. El cargo fue rechazado por el investigado.

La solicitud para que se impusiera medida de aseguramiento fue retirada por el delegado de la Fiscalía.

  1. El escrito de acusación se presentó el 12 de marzo de 2012, cuya formulación se surtió el 14 de mayo siguiente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. Se reconoció como víctima a ECOPETROL.

  1. Ante dicha autoridad se surtieron las audiencias preparatoria, (abril 1 de 2014) y de juicio oral, esta última que culminó el 19 de septiembre de 2017 con anuncio de sentido de fallo absolutorio, el cual se consignó en la sentencia de 11 de diciembre siguiente.

  1. El fallo de primera instancia fue apelado por la Fiscalía y el apoderado de la víctima. El recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga que el 15 de marzo de 2018 revocó la absolución para en su lugar condenar al procesado a la pena de 98 meses de prisión como autor del delito de concusión para que la cumpla intramuralmente, dada la improcedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

  1. Contra la sentencia de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de casación, la defensa de M.R.G..

LA DEMANDA

Postula dos cargos contra el fallo del Tribunal Superior de B. que se resumen como sigue:

Causal Tercera: Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas

Indica que el principal error del Tribunal fue el de inaplicar el principio de in dubio pro reo por la incorrecta apreciación de las pruebas derivada de la violación indirecta de la norma sustancial por falsos raciocinios.

El yerro de raciocinio se remonta a la prueba indiciaria por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente al momento de agotar el proceso inferencial a partir del contenido de la prueba testimonial, concretamente, de las declaraciones de E.A.L.J. y E.A.P.R., cuyos apartes se trascriben en la demanda.

Precisa que dos de los hechos indicadores en los que reposa la responsabilidad del acusado son, el primero, que el interlocutor de la llamada recibida por L.J. era el acusado M.R.G. y, el segundo, que el dinero fue realmente exigido por ese servidor público y luego entregado según sus requerimientos.

En criterio del recurrente del testimonio de E.A.P. no podía deducirse que fue el acusado quien hizo las peticiones dinerarias para favorecer al denunciante con la prórroga del contrato, ya que el testigo fue claro en señalar que no podía dar fe de que fuese el procesado la persona con la que el contratista hablaba por teléfono sobre la exigencia económica.

En el mismo sentido y sobre idéntica prueba se refiere a la conclusión en torno a que el acusado recibió de manos de E.A.L., la suma de cinco millones de pesos, toda vez que el declarante sostuvo que no estaba en condiciones de asegurar que eso fuera así a pesar de que aludió a un encuentro en la funeraria Los Olivos de la ciudad de Barrancabermeja, lugar y momento en el que el denunciante-contratista, dijo haber entregado ese dinero, pero en el que el testigo no aseguró haber percibido la presencia de M.R.G..

Pasa a exponer unas breves consideraciones basadas en jurisprudencia sobre el principio de razón suficiente, para indicar que el testimonio de E.A.P.R. no ofrece motivos suficientes para soportar la conclusión deducida por el Tribunal.

Siguiendo con el mismo medio de prueba, el demandante lo califica de ser de oídas, ya que la manifestación acerca de que la persona que llamó al contratista a hacer el requerimiento dinerario era M.R.G. provino de lo que le dijo aquel al deponente P.R..

Precisa que además de los anteriores indicios, el fallo de condena también se construye a partir del testimonio del denunciante pero que el mismo, ante su insuficiencia demostrativa por las contradicciones y falta de sustento en prueba directa, dio lugar a la construcción de las inferencias determinadas por el desconocimiento del principio de razón suficiente.

Critica la justificación del Tribunal para acudir a la prueba indiciaria al señalar que en este tipo de delitos solo hay un testigo presencial, pues, en criterio del censor, esta circunstancia no releva la carga probatoria necesaria para emitir fallo de responsabilidad penal.

Echa de menos las actas de los comités de contratación a las que se refirió el testigo A.E.G. en aras de establecer cuál fue la participación de M.R.G. en las decisiones que se adoptaron para la prórroga del contrato con E.A.L..

Finaliza la exposición del primer reparo, trascribiendo las normas que consagran el principio de in dubio pro reo, para solicitar que se case la sentencia de segunda instancia.

2. Cargo Subsidiario- Violación directa de la ley por falta de aplicación del acto legislativo 01 de 2018.

Al amparo de la causal primera, sostiene el defensor que el Tribunal desconoció la ley al negar la impugnación especial que procedía en este caso, ya que el primer fallo condenatorio se emitió en segunda instancia, motivo por el que procedía este medio de controversia judicial, en los términos en los que lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-294 de 2014.

Para el recurrente la decisión del fallador de negar la referida impugnación constituye una flagrante violación a normas constitucionales que la consagran como manifestación de la...

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