AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50345 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874043656

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50345 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50345
Número de sentenciaAP7244-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP7244-2017

Radicación N° 50.345

(Aprobado Acta Nº 359)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.E.V.T., contra la sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. HECHOS

El 21 de abril de 2015, a las 9:50 p.m. aproximadamente, en la calle 36 sur N° 20 – 32, barrio Q. de esta ciudad, J.E.V.T. fue sorprendido, en compañía de otra persona, empujando e intentando encender la motocicleta de placas ZBJ–96C, de propiedad del señor C.A.H.M., de la cual lograron apoderarse. Luego, a la altura de la diagonal 48 sur con carrera 18 A, barrio S.C., J.V., quien conducía el vehículo hurtado, fue capturado.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

En audiencia del 23 de abril de 2015, el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura del señor V.T.. Posteriormente, la Fiscalía le formuló imputación como posible coautor del delito de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-1 e inc. 4 y 241-10 del C.P.), cargos que fueron aceptados por el imputado. En contra de éste no se impuso medida de aseguramiento alguna.

El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado 9° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de impartir legalidad a la aceptación de cargos, anunció “sentido de fallo condenatorio”.

En consecuencia, el juez dictó sentencia condenatoria el 24 de febrero de 2016. Tras haberlo declarado responsable por el delito de hurto calificado agravado, condenó a J.E.V.T. a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 110 meses y 7 días. De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de octubre de 2016, decretó la nulidad de la audiencia de lectura de sentencia. Ello, por cuanto a la audiencia de individualización de pena y sentencia no fue trasladado V.T., quien se encontraba privado de su libertad de manera domiciliaria, sumado a que el juez adelantó la audiencia en presencia de defensor público, sin tener en cuenta la justificación de inasistencia ofrecida por el defensor de confianza, lo que a su vez impidió que fuera aportada constancia de indemnización a la víctima.

Por consiguiente, el a quo, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, emitió sentencia condenatoria el 27 de diciembre siguiente, con la única modificación de reconocer la diminuente punitiva del artículo 269 del C.P., por haberse indemnizado a la víctima. De manera que condenó a J.E.V.T., como autor del delito de hurto calificado agravado, a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 55 meses y 3 días. Igualmente, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Nuevamente el defensor interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Al amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por “falta de aplicación, interpretación errónea o indebida de una norma del bloque constitucional”.

En sustento del reproche, aduce, se “desconocieron” los artículos 13 y 29 de la Constitución, al no ser concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. En su criterio, el Tribunal debió tener en cuenta la valoración subjetiva que debe hacer el juez para determinar si es necesario el tratamiento intramural, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 314-1 y 461 del C.P.P y el arrepentimiento manifestado por el acusado.

Por otra parte, al margen de la sustentación del cargo de casación, solicita a la Corte que conceda el máximo descuento que trata el artículo 269 del C.P., por cuanto el sentenciado indemnizó “casi de manera inmediata” a la víctima.

Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, conceder la máxima rebaja punitiva referida.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación a derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión. La sustentación carece de idoneidad formal, pues incumple con las exigencias argumentativas necesarias para acreditar alguna modalidad de error por la vía de la violación directa de la ley sustancial, al tiempo que desconoce los principios de coherencia y no contradicción. Así mismo, el reproche carece de idoneidad sustancial.

4.2.1 Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, por alguna de las siguientes modalidades de error (CJS AP 25 abr. 2007, rad. 26.938):

Dentro de esa división tripartita de los sentidos de la violación directa, la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.

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