AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61231 del 26-06-2012
Sentido del fallo | RECHAZA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 26 Junio 2012 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 61231 |
Acción de Tutela No. 61231
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D., veintiséis de junio de dos mil doce
Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FLOR DE M.N.M., quien manifestó a través de apoderado, ejercer el derecho de postulación en calidad de agente oficiosa en beneficio de G.T.N., si no fuera porque la demanda -promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá-, no satisface las exigencias para la instauración de la misma a favor de tercero, veamos:
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para el ejercicio de la acción de tutela mediante la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente afirme actuar en esa calidad, sino que además “demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o debido a un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia”. –Ver sentencias T-452 de 2001, T-482 de 2005 y T-214 de 2009, entre otras.
En este caso, si bien en la demanda se indicó que la acción la interpone, a través de apoderado, FLOR DE M.N.M. en calidad de agente oficiosa, a favor de GIOVANNY TORRES NAVAS, señalando que la “situación sicológica –de éste- es de total abandono y de depresión (sic) de modo que (…) no entiende ni le interesa defenderse judicialmente”; no se demostró sumariamente que el mismo tuviera la condición aducida y menos que su estado mental realmente le impidiera promover la protección de sus derechos.
2. Adicionalmente, cabe aclarar que el ejercicio de la acción a favor de tercero, supone que para ese efecto el agente tiene mayor capacidad que el titular del derecho, y que tal intervención realmente propende por la defensa de los intereses de este último; sin embargo en la demanda se observa que: i) no se identificó de qué fecha es la providencia contra la cual se dirige la queja; ii) carece de claridad la fundamentación respecto del cargo por defecto fáctico; iii) no hubo ningún esfuerzo argumentativo encaminado a demostrar la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; y iv) se formularon planteamientos manifiestamente contrarios al ordenamiento jurídico, por...
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