AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27183 del 03-05-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874044553

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27183 del 03-05-2007

Fecha03 Mayo 2007
Número de expediente27183
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 27183

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

APROBADO ACTA N° 63

Bogotá D. C, tres (3) de mayo del dos mil siete (2007).

PROBLEMA JURÍDICO

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado 2º Penal del Circuito de G., respecto del conocimiento que uno de ellos deberá avocar para sentenciar anticipadamente a los ciudadanos B.S.B.P., C.A.D. RICO y J.D.B.P..

ANTECEDENTES

F.T.S., Gerente Regional de Incocrédito, denunció una serie de acciones fraudulentas contra el sistema financiero, con las que se habrían utilizado ilícitamente las tarjetas debido de varios clientes bancarios.

Se estableció que los infractores utilizaban unos lectores de las bandas magnéticas de las tarjetas débito, a través de datáfonos estratégicamente instalados en diferentes establecimientos de comercio, luego de lo cual retiraban el dinero del cuentahabiente.

La fiscalía dispuso la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a los ciudadanos B.S.B.P., C.A.D. RICO y J.D.B.P., luego de lo cual resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional como probables autores responsables de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado.

Atendiendo solicitud de los procesados, el 1 y 4 de septiembre de 2006 el Fiscal 28 Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados de la Unidad Nacional contra el Terrorismo les formuló cargos, con fines de sentencia anticipada, por los mismos delitos imputados en la indagatoria.

El 16 de febrero de 2007, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró su incompetencia para conocer de la actuación por el advenimiento de la Ley 1121 de 2006, de conformidad con los siguientes razonamientos:

Que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, modificó el artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000, a su vez modificado por el canon 14 de la ley 733 de 2002, por lo tanto los jueces del circuito especializados perdieron competencia para conocer del delito de concierto para delinquir básico.

Así, son aplicables las normas de competencia residual, artículos 77 y 78 de la ley 600 de 2000, por lo que el tipo básico de concierto es de competencia de los jueces penales del circuito, según el factor territorial.

Que como el delito por el que se procede es el básico de concierto para delinquir, artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 1121 de 2006, la competencia es de los jueces penales del circuito, porque lo que arroga competencia a la justicia especializada son la descripciones típicas del inciso segundo.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de G. aceptó la colisión negativa de competencia propuesta con las siguientes consideraciones:

La ley 1121 de 2006 no modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer del delito de concierto para delinquir; se trata de una normatividad para dar cumplimiento a los compromisos internacionales en la represión de la financiación del terrorismo, siguiendo recomendaciones expresas de organismos internacionales.

Que el esfuerzo legislativo se concretó en darle autonomía delictiva a esas actividades de financiación, pretendiendo superar las dificultades de adecuación típica que presentaba la conducta en un tipo genérico de concierto para delinquir o en terrorismo.

En ese contexto, las razones de incompetencia exceden el propósito de la ley.

De conformidad con el artículo 14 de la ley 733 de 2002, los jueces del circuito especializados son competentes para conocer del delito de concierto para delinquir, norma que no ha sido derogada con la expedición de la ley 1121 de 2006, porque no es contraria a su normatividad y tampoco el legislador escindió el tipo penal de concierto, en sus distintas modalidades, para diferenciar la competencia.

Agrega que no sólo del articulado de la ley se refuta al juzgado especializado, sino que en la ponencia del primer debate quedó claro que no se buscó con el proyecto derogar normas, sino modificar y adicionar la legislación vigente, para adaptarla a la ley 808 de 2003 referida a los compromisos internacionales para la represión del terrorismo.

El asunto fue remitido a la Corte.

CONSIDERACIONES

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 75.4 de la ley 600 de 2000, que dispone:

…4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.

El argumento que construye la polémica está referido a lo vocación reformatoria de las reglas de competencia del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 que modificó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.

Acierta el Juzgado 2º Penal del Circuito de G. en su análisis, por cuanto no sólo del texto de la ley se concluye su aserto, sino también de su finalidad, expresada en los debates para su adopción.

Examinada la Ley, la Sala constata que la norma citada supra no modificó la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, de conformidad con los razonamientos siguientes.

El numeral 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000 atribuyó la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado para conocer del delito de concierto para delinquir agravado; el concierto para delinquir simple correspondió a los Juzgados Penales del Circuito, conforme a las reglas 77 y 78 de la ley 600 de 2000 sobre la competencia residual.

Art. 5° - Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia:

7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del código penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

(…)

No obstante, la disposición fue modificada por la ley 733 de 2.002, la cual estipuló la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, en todas sus modalidades, a los jueces penales del circuito especializados.

Artículo 8°. El artículo 340 de la ley 599 de 2000, quedará así:

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.

El artículo 14 de la Ley 733 de 2002 dispuso:

Artículo 14. Competencia. El conocimiento...

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