AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45108 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874045674

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45108 del 25-05-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2015
Número de expediente45108
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2778-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia


Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


AP2778-2015

Radicación No. 45108

(Aprobado acta No. 184)



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, Valle, en el proceso que cursa contra la acusada SORAYA FERNÁNDEZ.



ANTECEDENTES



1.- La cuestión fáctica, a que se contrae la actuación, ocurrida en Cali, fue reseñada por Tribunal de la manera siguiente:


1. Para el día 20 de diciembre de 2006, se recibió en la URI, denuncia formulada por el señor J.P.R. en contra del señor J.C.Á.D., por el presunto delito de Estafa y Fraude Procesal, bajo el entendido que al pretender comprar dos lotes en el sector del Ingenio, entregó 65 millones de pesos.

2. El denunciante endosó como parte de pago al denunciado, un CDT por valor de 22 millones de pesos, del Banco Davivienda, para ser cobrado en la primera quincena del mes de febrero de 2007.

3. Que una vez enterado que la compra de los lotes era ficticia, ya que eran de propiedad de otras personas, solicitó la anulación de dicho endoso.

4. Para el día 20 de diciembre de 2006, la investigadora del CTI S.F., solicitó al gerente de Davivienda, Cosmocentro, se ordenara no hacer efectivo el endoso del CDT No. AB10377600.

5. El 21 de diciembre del mismo año, la funcionaria ofició nuevamente al Gerente de Davivienda reiterando la orden de no hacer efectivo el CDT y a su vez solicita que dicho título quedara a nombre del señor J.P.R.G..

6. La carpeta de investigación fue remitida a la oficina de asignaciones de la Fiscalía Seccional de Cali, el 26 de diciembre de 2006, mismo día en el cual la funcionaria Soraya Fernández recibe comunicación de Davivienda donde se le informa que se ha dado trámite a la solicitud del 21 de diciembre, notificándose además sobre la cadena de endosos que había tenido el CDT, solicitando información sobre a quién debía quedar el título valor, pues estaba próxima la fecha de redención.

7. Ante dicha solicitud, mediante oficio del 28 de diciembre de 2006, la investigadora le indica a Davivienda que dicho título valor debe quedar a nombre del señor J.P.R.G., siendo que otros dos endosatarios del título solicitaron a la Fiscalía se le diera validez a la cadena de endosos, como quiera que el título es de libre circulación y como consecuencia se ordenara la devolución del dinero a la última propietaria señora L.A.F.B..

8. El título valor fue cancelado ´por Davivienda al señor Jaime Paulino Rocha García, el 17 de enero de 2007, con base en las instrucciones dadas por la funcionaria del CTI, sin que mediara autorización de ningún fiscal para haber solicitado la suspensión del pago del CDT y ordenado el pago a alguna persona específica.



2.- El 9 de septiembre de 2011 la Fiscalía presentó el caso ante el Juez Diecisiete Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, en audiencia preliminar de formulación de la imputación en contra de la indiciada S.F., por el delito de abuso de función pública, descrito y sancionado en el artículo 428 del C.P., con las modificaciones punitivas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados por la implicada.


3.- Posteriormente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el día 4 de septiembre 2012 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación -en la cual la Fiscalía acusó a la imputada SORAYA FERNÁNDEZ, del delito de abuso de función pública-; los días 30 de julio y 30 de agosto de 2013 la audiencia preparatoria, donde se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 23 de abril, 9 y 22 de mayo de 2014, el juicio oral. En esta última fecha, se anunció el sentido condenatorio del fallo.


4.- La sentencia de primera instancia fue proferida el mismo 22 de mayo de 2014, por el titular del Juzgado de conocimiento1, y con ella se puso fin a la instancia condenando a la procesada S.F. a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término cinco (5) años, entre otras decisiones, como consecuencia de hallarla penalmente responsable del delito de abuso de la función pública, que le fuera formulado por la Fiscalía.

5.- Apelada esta determinación por la defensa –quien a partir de manifestar su inconformidad con la evaluación probatoria, solicitó su revocatoria y consecuentemente absolver a la acusada del delito a ella atribuido-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 17 de septiembre de 2014, decidió revocarla íntegramente y en su lugar absolver a la acusada de los cargos que le fueron formulados, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta.

6.- Contra la sentencia de segunda instancia, la Fiscal 97 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, Valle, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, mediante la presentación de la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.


LA DEMANDA


Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, con apoyo en la causal tercera de casación, dos cargos postula la recurrente contra la sentencia del Tribunal.


En el primer reparo, denuncia que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, que dieron lugar a la falta de aplicación del artículo 428 del Código Penal, que define y sanciona el delito de abuso de función pública.


Sostiene al efecto que el Tribunal dejó de considerar las estipulación probatoria identificadas con el número 2, en la cual se acordó tener por acreditado que la carpeta que contenía la investigación fue remitida por el Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata a la Oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, en donde fue recibida el 26 de diciembre de 2006.


Sostiene que si el Tribunal hubiese valorado esta prueba, habría concluido que no tiene justificación el hecho de que la acusada apareciera enviando oficios a Davivienda después de la mencionada fecha, pues el 28 de diciembre de 2006 remitió un tercer oficio.


Señala igualmente, que el Ad quem no tuvo en cuenta la estipulación probatoria número 6, relativa al hecho que Davivienda, mediante comunicación del 26 de diciembre de 2006, informó a la acusada sobre la cadena de endosos, es decir, la existencia de una tercera persona, la señora L.A.F. de C., lo que indicaba que el título ya no le pertenecía al supuesto estafador, señor J.C.Á.D..


Afirma que si el Tribunal hubiese valorado dicha prueba, tendría que haber concluido que no cuenta con ninguna explicación el que la acusada ordenara el pago al señor Jaime Paulino Rocha García, ignorando y lesionando el patrimonio económico de otra ciudadana, que no estaba relacionada con los hechos denunciados.


Indica asimismo, que el Juzgador de alzada dejó de ponderar el testimonio del F.G.G.M., quien dijo haberle correspondido continuar con la investigación por la estafa y que la investigadora del caso ya no era la acusada, pues a ésta no le correspondía seguir actuando una vez la carpeta salía de la URI, percatándose de las irregularidades cometidas por la señora F., tan sólo cuando le llegó un memorial de las víctimas en este caso.


Considera que <>.


Alude nuevamente a la estipulación probatoria número 6, según la cual mediante comunicación del 26 de diciembre de 2006, Davivienda le informó a la acusada que el título se redimiría el 17 de enero de 2007, y señala que si el Tribunal hubiese valorado esta prueba, habría concluido que se contaba con tiempo más que suficiente para que no solo el fiscal de la URI sino el de conocimiento, realizara las actividades pertinentes para proteger tanto al denunciante P.R. como a los terceros de buena fe, y que por lo tanto no existía ninguna justificación para que la acusada ordenara el pago del CDT.


Menciona igualmente que el Tribunal dejó de considerar el testimonio del doctor M.M.M., Fiscal de la URI a la cual se hallaba adscrita la acusada, quien indicó cómo ésta ocultó informarle que había enviado tres oficios e incluso haber ordenado el pago del CDT, pasando sobre los derechos de terceros de buena fe.

Sostiene que si el Tribunal hubiese valorado dicha prueba, tendría que haber concluido que no existe una explicación lógica para que la investigadora hubiese omitido una información tan importante al director de la investigación.


Afirma, finalmente que el ad quem omitió tomar en cuenta que la acusada, pese a saber que la carpeta ya no se encontraba en la URI sino en la oficina de asignaciones, conforme fue acreditado con la estipulación probatoria número 3, decidió elaborar un tercer oficio donde ordena que el título fuera pagado al señor P.R., <>.


Considera que si el Tribunal hubiese valorado esta prueba, habría concluido como lógico que la acusada supiera que ya no se hallaba facultada para seguir actuando y que no podía glosar el oficio en la carpeta, pues la misma ya se encontraba en la oficina de asignaciones, y que al omitir hacerlo, garantizaba que no intervinieran ni en el fiscal de la URI, ni el Fiscal de conocimiento para impedir que se pagara el título al señor PAULINO ROCHA, <>.


En relación con el segundo cargo, que la demandante enuncia como <>, sostiene que el Tribunal funda su decisión en considerar que como se encontraba en vía de consumación total un delito contra el patrimonio económico, ello constituía razón suficiente para...

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