AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50824 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874045983

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50824 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50824
Número de sentenciaAP7112-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP7112-2017

Radicación 50824

(Aprobado en acta No. 359)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de J.G.I.A. contra la sentencia de 5 de abril de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Riohacha-Guajira confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en concurso con porte ilegal de arma de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 21 de julio de 2016 en la carrera 41 con calle 7 de Maicao-Guajira miembros de la Policía Nacional interceptaron a los ciudadanos J.G.I.A. y Y.S.R.B., cuando se trasportaban en una motocicleta, hallando en su poder un revólver calibre 38 milímetros, sin permiso, y 505 gramos de marihuana.

El 22 de julio de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura de I.A. y RINCÓN BRITO. Allí mismo el ente investigador les formuló imputación como probables autores de los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y porte ilegal de arma de fuego agravado por la coparticipación criminal, solicitando la imposición de medida de aseguramiento de detención en centro carcelario. Los imputados no se allanaron a los cargos y fueron afectados con la medida cautelar de carácter personal solicitada.

El 2 de septiembre de 2016 la Fiscalía presentó escrito de acusación por el citado concurso delictual, sin embargo, seguidamente celebró un preacuerdo con I.A. en el que éste aceptaba su responsabilidad penal a cambio de eliminarle de la acusación la circunstancia agravante predicaba para el delito contra el bien jurídico de la seguridad pública (coparticipación criminal).

Verificada la legalidad del preacuerdo por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao- Guajira, y declarado el rompimiento de la unidad procesal, mediante sentencia de 3 de marzo de 2017 fue condenado J.G.I.A. como autor de los delitos cuya comisión aceptó, a las penas de ciento veintitrés (123) meses de prisión y dos (2) s.m.l.m.v, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora del citado procesado, el Tribunal Superior de Riohacha a través de sentencia de 5 de abril de 2017 confirmó la condena, razón por la cual la misma profesional insiste al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA

Denuncia que el juez de primer grado no tomó en cuenta en debida forma el preacuerdo que suscribió I.A. con la Fiscalía, ni atendió los subrogados penales que en la audiencia solicitaron la defensa y el Ministerio Público dada la crítica situación de aquél, ya que tiene dos hijos menores a quienes sostiene con su trabajo como carnicero en el mercado de Maicao.

Pone de presente que su defendido es una persona honrada, honesta, sin antecedentes penales, que fue engañado por parte de YAIR que iba en la parte de atrás de la moto y le pasó la mochila en la cual estaban los 500 gramos de droga y el arma de fuego, sin tener conocimiento que transportaba esos elementos.

Aduce que I.A. pidió perdón a la sociedad y a su familia, por lo que en virtud del artículo 56 del Código Penal se debe amparar en la pobreza a fin de que pueda rehacer su vida con sus dos hijos, pues no es un antisocial, sino un padre de familia que fue engañado.

Y que si bien tiene esposa, ella está sin la ayuda de él y tiene que cuidar a la progenitora debido a una enfermedad terminal que padece.

Cita como fundamentos “el derecho a la vida, a la libertad, vida en familia, código penal, constitución nacional y demás normas concordantes en nuestra legislación colombiana” para solicitar que se le conceda a su asistido la rebaja contemplada en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 ante la situación en que se encuentra, así como también se le de la “libertad domiciliaria”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De manera preliminar se advierte que no le asistiría interés jurídico a la recurrente para acceder a esta extraordinaria sede ante la limitante legal cuando de impugnar el fallo de conformidad se trata, específicamente, cuando pregona que su defendido fue engañado por Y.S.R.B. cuando éste le pasó una mochila en la cual transportaba la droga y el arma, porque estaría objetando aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó I.A. al celebrar el preacuerdo con la Fiscalía.

Efectivamente, constituye presupuesto para recurrir la decisión judicial que el sujeto procesal haya sufrido un perjuicio en su situación jurídica con la misma, de ahí que si al incriminado se le han atendido sus pretensiones, como cuando el fallo se dicta en apego a los acuerdos que se pueden realizar en la llamada justicia consensuada, no es admisible que cuestione los aspectos de responsabilidad penal que deliberadamente aceptó.

Acorde con uno de los fines sociales del Estado de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, el legislador en el marco de la Ley 906 de 2004 estableció varios mecanismos de terminación extraordinaria del proceso, como cuando el imputado acepta o se allana a los cargos o llega a acuerdos y negociaciones con la Fiscalía, eventos en los cuales renuncia a los derechos de no autoincriminación y a la realización de un juicio oral, público, concentrado con inmediación y controversia probatorias, a cambio de obtener la mutación de cargos, rebajas punitivas o concesión de subrogados penales.

Tales allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben observar las partes, y en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica, sino de los fines que los informan de humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar la reparación integral y elevar el prestigio de la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 293 de la Ley 906 de 2004 establece que una vez el juez de conocimiento examina que el acuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía es voluntario, libre y espontáneo y procede a aceptarlo, a partir de ese momento no es posible alguna retractación.

De lo precedente se impone para el juez de conocimiento la asunción de un rol especial de verificar el cumplimiento de la libertad en la manifestación del procesado, que su consentimiento esté desprovisto de algún vicio, se le hayan respetado sus garantías fundamentales, así como debe advertirle las consecuencias que ello apareja ante la necesaria emisión de fallo condenatorio con las rebajas punitivas o demás beneficios que legalmente se puedan transar.

Por ese efecto vinculante y obligatorio del allanamiento o del acuerdo, el interés del defensor y del procesado...

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