AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24525 del 07-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874046525

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24525 del 07-12-2005

Número de expediente24525
Fecha07 Diciembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24525

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 095

B.D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S

Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (C.), para el conocimiento de la causa adelantada contra F.J.E. y W.A.C..

A N T E C E D E N T E S

1.- El día 8 de octubre de 2004, la F.ía 4ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Yopal profirió resolución de acusación contra los procesados F.J.E. y W.A.C..

En dicha providencia, a los citados sindicados se les imputó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) en razón a su pertenencia a las autodefensas campesinas de la región del C., toda vez que en labores de requisa efectuadas por la Policía Nacional les fue encontrado un equipo de comunicaciones, cuando se desplazaban por la vía Marginal de la Selva.

2.- Verificado lo anterior, se asignaron las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal para el trámite de la fase del juicio, despacho que convocó a audiencia preparatoria, en la cual W.A.C. aceptó los cargos y se acogió a sentencia anticipada, mientras que frente a F.J.E. se convocó a diligencia de audiencia pública.

Así las cosas, mediante auto del 30 de agosto de 2005 decidió remitirlas al Juzgado de Monterrey (C.) por razón del factor territorial.

Argumentó el despacho de Yopal que con la expedición de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, se estatuyó en el artículo 71 una modalidad del delito de sedición y que adiciona al consagrado en el artículo 468 del Código Penal, norma penal que por ser “más favorable” debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un cambio de competencia y la hace radicar en el Juzgado de Monterrey, razón por la cual propone colisión negativa de competencias.

3.- Por auto del pasado 23 de septiembre, el J. Promiscuo del Circuito de Monterrey acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva, pues sostiene que en manera alguna pude colegirse que el citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó o suprimió el delito de concierto para delinquir, no sólo por cuanto se trata de un delito autónomo, tal como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia, sino por cuanto fue el delito por el cual se formuló el cargo que finalmente aceptó el sindicado.

Por este motivo lo envía a esta Corporación para que se resuelva el conflicto.

LA CORTE CONSIDERA

1.- Resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolver el conflicto propuesto entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (C.) teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Sala, mediante plurales decisiones contenidas en providencias del pasado 18 de octubre de 2005[1], resolvió dirimir varios de los conflictos similares a los que ahora ocupa la atención, dejando conceptualmente en claro lo que pasa a sintetizarse de la siguiente manera:

3.- Con relación al contenido normativo del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se ha dejado en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al 468 del Código Penal del siguiente tenor:

“También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

“Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993”.

Aceptado lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser relievado al momento de darse interpretación al citado artículo 71 de la Ley 975 de 2005, es el siguiente:

“Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normativa pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados.”[2].

Además, en la misma decisión se dijo:

“V. entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley.

Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerrilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal.

Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política.

Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques directos contra las personas inermes, ajenas al conflicto.

En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a configurar en el caso concreto.”

Entonces, para cuando se presenten situaciones en las que la sedición que podría pregonarse se encuentra acompañada de actos de barbarie, terrorismo,...

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