AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24453 del 07-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874047246

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24453 del 07-12-2005

Fecha07 Diciembre 2005
Número de expediente24453
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24453

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

APROBADO ACTA No. 095

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre del dos mil cinco (2005).

VISTOS

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Duitama y Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES

1.- Mediante informes del 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2003, el jefe de la Sijín de Sogamoso puso a disposición de la F.ía a los señores Y.C.Q. y L.Y.M.M., capturados después de que arrojaran una granada de fragmentación a un establecimiento público.

2.- Con fundamento en los informes, la F.ía Delegada ante el Gaula Boyacá ordenó la apertura de instrucción y los escuchó en indagatoria.

Mediante resolución del 6 de julio del 2004, la fiscalía especializada de Santa Rosa de Viterbo formuló acusación contra Y.C.Q. y L.Y.M.M. por los delitos de concierto para delinquir agravado, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y homicidio y lesiones en personas protegidas, providencia que fue confirmada con algunas modificaciones el 18 de agosto siguiente por un fiscal delegado ante el Tribunal Superior del mismo municipio.

3.- Llegado el proceso al J. Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en el curso de la audiencia pública atendió la petición que el 14 de septiembre del 2005 le formularan la fiscalía y la defensa para que declarara su incompetencia ante la entrada en vigencia de la Ley 975, y propuso colisión de competencia negativa que fue aceptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

LAS RAZONES DEL CONFLICTO

1.- El J. Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo rehusa conocer del proceso por compartir las consideraciones que al respecto expusieron la fiscalía y la defensa antes de iniciar sus intervenciones en el curso de la audiencia pública, razones que en lo sustancial se refieren a los siguientes aspectos:

a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 del Código Penal, ubicando el comportamiento antes descrito como concierto para delinquir con fines de conformar grupos al margen de la ley, como conducta ahora típica del delito de sedición, norma que empezó a regir el 25 de julio de 2005.

b) En tal medida, el legislador introdujo un cambio radical al tratamiento punitivo otorgado a este tipo de conducta, para concebir el actuar de los miembros de las autodefensas como un atentado contra el régimen constitucional y legal.

c) Aunque correspondía a los jueces penales del circuito especializados conocer del delito de concierto para delinquir en la modalidad citada, a partir de la Ley 975 de 2005, se presenta un cambio de competencias por cuanto la sedición es delito del que conocen los jueces penales del circuito comunes.

2.- El J. Segundo Penal del Circuito de Duitama dijo en auto del 22 de septiembre de 2005 que la ley 975 de 2005 es una ley especial que sólo se aplica a quienes expresen su voluntad de desmovilizarse y que estableció órganos especiales para atender las situaciones reguladas en ella. Además, aún en el evento de no ser admisibles esos argumentos, el juez especializado debe continuar conociendo del proceso en virtud de la prórroga de competencia prevista en el artículo 405 del estatuto procesal.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para dirimir conflictos de esta naturaleza que se presenten entre jueces penales del circuito y jueces penales del circuito especializado, porque así lo dice expresamente el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Aspectos Generales

La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2°-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación.

Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquellos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley".

A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición.

No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional[1], en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.

En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho.

En consecuencia, la introducción de la especial modalidad de sedición reglada...

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