AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24372 del 07-12-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874047905

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24372 del 07-12-2005

Número de expediente24372
Fecha07 Diciembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Proceso Nº 15

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado: Acta No. 95

Bogotá, D.C., diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005)

VISTOS

La S. se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Tunja y Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) para adelantar el juzgamiento en contra de J.G.R. y C.E.G.C., a quienes la F.ía 2ª Especializada de Tunja formuló cargos, para sentencia anticipada, como coautores de la conducta de concierto para delinquir, prevista en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, modificado por el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 733 del 2002, concurrente con las de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y de porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de la fuerza pública y de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES

1. A las 9 de la mañana del 4 de febrero del 2004, en la vereda Los Cedros, jurisdicción del municipio de Campohermoso (Boyacá), integrantes del Batallón Bolívar del Ejército Nacional capturaron a J.G.R. y C.E.G.C., quienes pertenecían a las denominadas Autodefensas Unidas Campesinas del Casanare, AUCC y portaban dos pistolas, dos proveedores, una granada de mano y dos radios de comunicaciones.

2. Adelantada la investigación, antes de que el acto de clausura causara ejecutoria, los procesados hicieron expreso su deseo de acogerse al trámite de la sentencia anticipada.

El 25 de agosto del 2004, la fiscalía formuló cargos en contra de los sindicados, que estos aceptaron, en los términos arriba relacionados.

3. El 7 de septiembre siguiente el expediente llegó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, despacho que, un año más tarde, el 31 de agosto del 2005 remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Miraflores, con propuesta de conflicto negativo de competencia. Argumentó que por favorabilidad y legalidad se imponía calificar como sedición el comportamiento investigado, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 975 del 2005, conducta delictiva de conocimiento de los últimos funcionarios.

4. El 23 de septiembre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores aceptó la colisión y rechazó la competencia. Afirmó la Ley 975 no modificó el artículo 340 del Código Penal ni la competencia de los juzgados especializados. Además, dijo, la aplicación de ese estatuto exige que el procesado solicite acogerse al mismo, y el juzgador no puede desconocer la tipificación hecha en el pliego de cargos.

5. El expediente se envió a la Corte para que se resuelva el asunto.

CONSIDERACIONES

1. La pugna se presenta entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá).

De conformidad con el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 del 2000, a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde resolver

“los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito”.

2. En el asunto que concita la atención de la S., evidente deviene que la diligencia a través de la cual la F.ía formuló los cargos contra el procesado, con su subsiguiente aceptación, llevada cabo el 25 de agosto del 2004, se celebró en momentos en que todavía no había entrado en vigor la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación", acto que, haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines, según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4ª de 1913, se produjo con el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.

3. Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo en cuestión la conducta imputada al procesado puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta S. en providencias del pasado 18 de octubre[1], adoptadas en asuntos de idénticas características, así:

Aspectos Generales

La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2°-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ese específico ámbito de aplicación.

Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias", evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquellos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley".

A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición.

No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional[2], en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuencias de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.

En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada pueda adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como delito y el proceso de adecuación típica propiamente dicho.

En...

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