AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52392 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048076

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52392 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAHP1073-2018
Fecha15 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expediente52392

P.S.C.

Magistrada Ponente

AHP1073-2018

Radicación No.: 52392

B.D..C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 6 de marzo de 2018 mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de hábeas corpus invocado a favor del sentenciado L.A.M. REYES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:

El abogado E.R.S.M., solicitó, en nombre del condenado L.A.M.R., el amparo de su derecho fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al habérsele impuesto una caución prendaria de $390.621 para obtener el subrogado de la libertad condicional, dentro del proceso radicado No. 05-001-60-00206-2016-138-16 en el que fue condenado a la pena principal de 284 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes, y negarse a recibir en garantía de la misma una póliza de seguro judicial, que constituyó a través de la póliza No. 17-53-101-004244 expedida por Seguros del Estado S.A., el 5 de marzo del presente año.

Como fundamento de su petición, manifestó que la constitución de la póliza de garantía está consagrada en el artículo 369 de la Ley 600 de 2000 y por ello, la decisión judicial de no recibirla o admitirla, sino exigir, insustituiblemente, la caución prendaria impuesta, constituye una vía de hecho y una prolongación ilícita de la privación de la libertad; lo que hace procedente el amparo de habeas corpus.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En decisión del 5 de marzo del año en curso, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus, y ordenó vincular a los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín se opuso a las pretensiones constitucionales elevadas por el defensor del sentenciado L.A.M.R., Explicó que, en su criterio, «la decisión tomada por la judicatura, mediante la cual impuso [el requisito de] caución [para libertad condicional] no sustituible por póliza judicial, se tomó bajo los parámetros constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico (…). Siendo preciso indicar que esta exigencia no se impuso de manera arbitraria, sino que se basa en los requisitos establecidos en la normatividad que rige la materia, en el principio de retribución justa y los moduladores de la actividad judicial». En particular, agregó, se tuvieron en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-316 de 2002.

Además, aclaró, de acuerdo a lo normado en las Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004, no se observa expresa intención del legislador de cambiar el compromiso económico por una póliza de garantía para acceder a los subrogados penales. Por tanto, prosiguió, «el legislador entendió la diferencia de la caución en el derecho privado y lo que implica en el derecho penal y eso es suficiente para no admitir la póliza (…) este requisito de la CAUCIÓN PARA LA LIBERTAD CONDICIONAL sólo es significativo y surte efecto, si implica un esfuerzo para que el sentenciado se contenga de incurrir en otras ilicitudes o violar alguno de los compromisos so pena de perder el dinero consignado, pues cuando la garantía es una póliza, con ello no queda comprometido L.A.M.R., sino la COMPAÑÍA DE SEGUROS (…)».

En consecuencia, concluyó, si el condenado no ha recobrado la libertad es porque no ha cumplido a cabalidad los requisitos establecidos para tal efecto.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Villavicencio...

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