AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49434 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048202

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49434 del 15-03-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2018
Número de expediente49434
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1054-2017



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente


AP1054-2017

R.icación N° 49434

(Aprobado acta N° 91)


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida por el apoderado de María Mercedes J.U., M.R.M., José María Pérez Córdoba y Mario Alejandro Gutiérrez Lara, contra el fallo de segundo grado proferido el 21 de marzo de 2013 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio de la condena impuesta el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, tras declarar su responsabilidad como coautores del delito de lavado de activos agravado.


HECHOS


Con fundamento en el informe de inteligencia de 8 de julio de 2005 y de conformidad con las labores de investigación pudo establecerse que, a partir del año 2002, en varias ventanillas dedicadas al cambio de divisas ubicadas en la ciudad de Bogotá —de propiedad de María Mercedes J.U. y registradas a nombre de terceros direccionados por ella—, se valían de copias de cédulas de ciudadanía provistas por un contacto en la Registraduría Nacional para la realización de operaciones con dineros provenientes del narcotráfico.


En ese orden, al advertirse la falta de justificación del capital invertido en su conformación, la existencia de fuertes relaciones comerciales entre ellas y la ausencia de registros y soportes de sus actividades, fueron vinculados al proceso, además de María Mercedes J.U., M.R.M. (socia) y Blanca Virginia J.U. (administradora) de NEGOCIAMOS MCM; J.M.P.C., propietario de TOLI DIVISAS; E.Q.C. de NEGOCIOS MÚLTIPLES; F.N.C.R. de CASTILLO EXCHANGE, G.B.S., propietario de CAMBIOS GERMANS; M.A.G.L., dueño de NEGOCIOS Y MONEDAS; J.M.R.M., como propietario de CAMBIOS RINCÓN y Liliana Paola Gutiérrez Lara como administradora de CASTILLO EXCHANGE.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. Por esos hechos, la Fiscalía Séptima adscrita a la Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos ordenó apertura de instrucción y dispuso escucharlos en diligencia de indagatoria; acto a partir del cual fueron formalmente vinculados al proceso.


2. El 18 de mayo de 2009, se profirió resolución de acusación –entre otros- en contra de María Mercedes J.U., M.R.M., José María Pérez Córdoba y M.A.G.L. como presuntos coautores del delito de lavado de activos agravado.


3. Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, el 17 de junio de 2011 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia en la cual, tras hallarlos responsables de esa conducta, les condenó a las penas principales de 14 años de prisión y multa de 12.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes1.


4. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 21 de marzo de 2013, al resolver el recurso de alzada confirmó esa determinación.

5. Fue incoado recurso extraordinario de Casación, no obstante, esta Corporación en decisión AP 7596, 10 dic 2014, R.. 42027, lo inadmitió, razón por la cual la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada.


6. El 9 de diciembre de 2016, el apoderado de María Mercedes J.U., M.R.M., José María Pérez Córdoba y M.A.G.L., presentó demanda de revisión, cuya admisión es objeto de estudio.


LA DEMANDA


El apoderado invoca la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, ante la existencia de un hecho nuevo con entidad para demostrar la inocencia de sus representados, como es la absolución de J.E.J.U. dentro del proceso No. 2010-00024 seguido en su contra por el delito de lavado de activos.


Su apreciación, según aduce, resulta trascendental porque si las conductas de aquellos «se entendieron ilícitas [a partir] de los “graves” indicios de (sic) los negocios del señor J.U., quien también era investigado y procesado en Colombia por el punible de lavado de activos, por transportar divisas desde nuestro país hacía Perú y Chile, desde el año 2001», al terminar el proceso en su contra con absolución en las dos instancias «es dable producir un cobijatorio (sic) de los negocios de los representantes legales de las empresas a las cuales se les encontró vinculadas con sus negocios», pues deja de subsistir «cualquier indicio que fuera óbice (sic) para la imputación de los cargos de lavado de activos de estos.»


Adicionalmente, destaca que de acogerse la posición esbozada en esas sentencias2 donde se descarta el origen ilícito del capital de Fimesa de Colombia S.A. por la imposibilidad de conectar el juzgamiento de J.E.J.U. en Alemania por narcotráfico con los recursos utilizados en las operaciones cambiarias efectuadas por aquella; el sentido de la decisión frente a los accionantes sería por...

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