AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51006 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874048211

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51006 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP7164-2017
Número de expediente51006
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Octubre 2017

E.P.C.

Magistrado ponente

AP7164-2017

Radicación n.° 51.006

Acta 359

B.D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.G.Q. contra la sentencia del 25 de mayo de 2017 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali que confirmó la proferida, el 17 de abril anterior, por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el ad quem en los siguientes términos:

El 15 de agosto de 2016, a eso de las 3:00 horas de la madrugada, en esta ciudad de Cali, concretamente en una “barra” y seguidamente en la residencia, C.A.G.Q., luego de haber ingerido licor, agredió físicamente a su pareja sentimental, J.P.C.; hechos que se venían presentando desde tiempo atrás cuando ella estaba en embarazo y con posterioridad, con su hijo en brazos.[1]

2. El 25 de octubre de 2016, la Juez Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, por solicitud de la Fiscalía Ciento Dieciocho Seccional de ese lugar, legalizó la captura y la formulación de imputación en contra de C.A.G.Q., por el delito de violencia intrafamiliar agravado, en calidad de autor (inciso 2º del artículo 229 del Código Penal), cargo que aceptó. Así mismo, se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, al tenor del canon 307, literal B, numerales 3, 4 y 7 del Código de Procedimiento Penal[2].

3. El 17 de abril de 2017, con la dirección del Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital vallecaucana, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia[3].

4. En consecuencia, en la fecha mencionada C.A.G.Q. fue condenado a título de autor del delito de violencia intrafamiliar agravado, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[4].

5. Recurrido el fallo por el apoderado del procesado[5], el 25 de mayo del año en curso fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[6].

6. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[7] y presentó el libelo correspondiente[8].

LA DEMANDA

Previa identificación de las partes y la sentencia impugnada, el defensor sintetiza la actuación procesal, invoca la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y asegura que la impugnación tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.

Enseguida, recuerda que durante la audiencia de que trata el artículo 447 ejusdem, solicitó la prisión domiciliaria para su cliente, en tanto cumplía el factor objetivo, pues la pena mínima prevista para el delito es de 54 meses y aquel goza de arraigo y no tiene antecedentes penales. No obstante, le fue negada en primera y segunda instancias.

En criterio del censor, se incurrió en

interpretación errónea y aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad concretamente violación al debido proceso de que trata el Ar. 29 de la Constitución Nacional al igual que no se aplicó la norma material invocada por la defensa y que refiere el Art. 38B del Código Penal adicionado por el Art. 23 de la Ley 1709 de 2014.[9]

Así mismo, asegura, «no [se] tuvo en cuenta la jurisprudencia invocada al momento de la apelación, esto es falta de aplicación»[10], por lo que demanda la unificación de la jurisprudencia y casar el fallo impugnado.

Añade que su representado es una persona trabajadora y de buenas costumbres, razón por la que dice anexar unas declaraciones juradas que darían fe al respecto –no lo hace-.

A continuación, destaca que el punible de violencia intrafamiliar está contemplado entre los delitos excluidos de cualquier beneficio o subrogado penal por el artículo 68A del Código Penal –modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014-. Sin embargo, afirma, «la SUSPEN[S]IÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (…) es perfectamente viable si tenemos en cuenta que el requisito objetivo del numeral 1 y 3 del Art. 63 del Código Penal con su modificación se dan porque la pena no supera los 4 años y porque el condenado no presenta antecedentes.»[11]

Luego, con apoyo en una sentencia de la Corte –radicado 42.623- y apelando a la primacía del derecho fundamental a la libertad, afirma que, pese a la referida prohibición, el juez tiene un «margen de discrecionalidad que permit[e], sustraer de las reglas de control social generalizado, la situación de aquellas personas que [como su cliente] dada la naturaleza de su entorno, son susceptibles de ser autorizadas para descontar la pena de una forma lo menos gravosa posible»[12].

Igualmente, destaca la postura adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá[13] en la que, según el censor, se cuestiona la inconsistencia del numeral 2º del artículo 68A del Código Penal derivada de que indique que el subrogado se puede conceder a las personas que no tienen antecedentes y no están sancionadas por un delito de los enunciados en el listado de exclusiones y no explique qué debe hacerse con los que no tienen antecedentes, pero están condenados por uno de aquellos punibles, como sí sucede, en cambio, con el numeral 3º de la misma norma que señala que aunque se tengan antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, se puede acudir a la regla subsidiaria de valoración del entorno social, laboral y familiar del inculpado.

Así también, trae a colación una decisión de la Juez Segunda Penal del Circuito Especializada de Cali[14] en la que concedió la condena de ejecución condicional con base en los razonamientos aquí expresados.

Apelando a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y a las funciones de la pena, en especial a la de reinserción social, considera injusto que su representado sea recluido en una cárcel, pues éste tiene un entorno social, laboral y familiar que permite inferir que no es necesaria la ejecución de la sanción privativa de la libertad, máxime que, como lo sostuvo la juez de control de garantías, no representa ningún peligro y no tiene interés en evadir la justicia.

Para cerrar, recuerda que los hechos ocurrieron cuando su asistido estaba en estado de alicoramiento, que es una persona celotípica que debe ser tratada clínicamente y que las lesiones generaron 5 días de incapacidad sin secuelas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.

También tiene decantado la jurisprudencia que, el escrito de disenso debe ser íntegro en su formulación, suficiente y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material y...

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