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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53064 del 11-07-2018

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Julio 2018
Número de expediente53064
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP2897-2018

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP2897-2018

Radicación N° 53064.

Aprobado acta N° 227.

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

  1. VISTOS

Se define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra N.F.M.S., por la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. De acuerdo con lo señalado por la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública en el escrito de acusación[1] y el audio de la audiencia de formulación de ésta, los hechos origen de la actuación tuvieron ocurrencia el 6 de enero de 2017, cuando en la vía C. – Ibagué, kilómetro 31, vereda El Cóndor, las autoridades de prevención vial requirieron al conductor del camión de placas SAV-520, N.F.M.S., quien no portaba la licencia para ese oficio. Hechas las consultas, se constató que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en el año 2013, se la suspendió por el término de diez (10) años.

2.2. Ante ello, el citado ciudadano fue puesto a disposición de la «Unidad de Fiscalías del Municipio de Cajamarca (Tolima)»[2], donde se dispuso su libertad y la remisión del expediente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.

2.3. Así las cosas, el 2 de febrero de 2018, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación como presunto autor del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía (artículo 454 del Código Penal).

2.4. El 3 de mayo siguiente, se radicó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

2.5. El 6 de junio, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo, durante el traslado para formulación de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, el representante del Ministerio Público expuso que la competencia territorial correspondía a «Cajamarca», pues fue en ese lugar donde las autoridades se percataron de que el señor M.S. manejaba un camión, pese a tener suspendida la licencia de conducción; y, por ende, el que debe tenerse como de ocurrencia de los hechos.

2.6. La juez desestimó el planteamiento del P.D. y consideró que el asunto debía definirse por el lugar donde la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en este caso Bogotá.

Contra esa determinación concedió la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación, de los cuales hizo uso el Ministerio Público.

2.7. Sustentados estos, el despacho judicial en mención resolvió no reponer la decisión y conceder la apelación.

2.8. El asunto fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia del 28 de junio de 2018, rechazó el recurso por improcedente y ordenó dar trámite a la definición de competencia pendiente (artículo 54 de la Ley 906 de 2004); y remitió la actuación a esta Corporación.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. De la competencia

De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

En este caso, se está ante la última hipótesis, por cuanto el representante del Ministerio Público considera que la competencia para conocer del asunto no recae en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sino en los homólogos de Cajamarca (Tolima), por ser ese el lugar «donde ocurrieron los hechos».

3.2. De la competencia territorial

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece lo siguiente:

«Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».

Esta Corporación (CSJ AP1852-2018, 9 may. 2018, rad. 52667 y auto Sala Penal del 19 de junio de 2013, rad. 41532) ha señalado que «el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación».

3.3. Del caso en concreto

De acuerdo con el contenido del escrito de acusación y lo informado por la Fiscalía durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, no es posible predicar en este asunto, la existencia de un lugar concreto de ocurrencia de los hechos.

Ello, por cuanto, si bien el señor N.F.M.S. fue interceptado en la vía C. –Ibagué, a la altura del kilómetro 31, aparentemente jurisdicción de Cajamarca (Tolima) y fue puesto a disposición de la Unidad de Fiscalías de esa localidad, no por ello puede marcarse ese territorio como donde, retomando las palabras el representante del Ministerio Público, se «desconoció materialmente la resolución» de suspensión de la licencia de conducción. Distinto es que, con ocasión del control vial puesto en ese kilómetro, allí se hayan percatado las autoridades de esa situación.

Por tanto, ante...

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