AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44196 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874048641

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44196 del 25-05-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2015
Número de expediente44196
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2841-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP2841-2015

Radicación N°. 44196

(Aprobado Acta N°. 184)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de J.B.C.M. contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó en su integridad la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí – Antioquia y condenó al procesado como autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS

El A quo tomó la cuestión fáctica en la forma como fue descrita en el escrito de acusación:

Como a las cuatro de la tarde del lunes veintiuno de febrero del año en curso [2011], al llegar de estudiar, la joven V.A.B. halló en el baño de su casa, ubicada en el número 62 A – 134 de la calle 77 sur del municipio de la Estrella, el cadáver de su hermana M.A.B., de quince años de edad, estudiante de noveno grado del colegio B.A.M.. La mitad del cuerpo se encontraba dentro de la cabina de un baño y la otra mitad fuera de éste; los brazos estaban extendidos hacia atrás y la cabeza dentro de una ponchera con agua. Acusaba signos de ahorcamiento, y cerca de allí uno de sus calcetines de colegio, con el que, al parecer, se le estranguló. La residencia es un lugar semi-urbano; la muerte se produjo entre las once y las doce de ese día y fue consecuencia de anoxia derivada de una comprensión mecánica en el cuello. La única persona vista a esa hora y en ese lugar, fue el señor J.B.C.M., ex novio de la víctima, quien debido a que ella había roto esa relación, hacía poco más de un mes, la había amenazado con quitarle la vida si fijaba sus ojos en un hombre que no fuera él.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de junio de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo de la Estrella – Antioquia con funciones de control

de garantías legalizó la captura de J.B.C.M., a quien la Fiscalía le formuló imputación y el juzgado lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[1].

2. Presentado el escrito de acusación el 1º de julio de ese año, por el delito de homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104 – 7 del Código Penal[2], la audiencia respectiva se llevó a cabo el 4 de agosto siguiente, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí - Antioquia[3].

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1º de septiembre posterior[4], y la de juicio oral en sesiones que culminaron el 5 de febrero de 2013 cuando el juez anunció sentido de fallo condenatorio[5].

4. El 6 de mayo de la misma anualidad condenó a C.M. como autor responsable del delito de homicidio agravado. Le impuso treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión y veinte (20) años como pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[6].

5. El 14 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo[7].

LA DEMANDA

Luego de identificar los sujetos procesales, el fallo impugnado, los hechos y la actuación procesal, el censor se apoya en las causales primera y segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

De manera principal, acusa la violación directa de la ley sustancial artículo 29 de la CN., derecho a la defensa y contradicción”, y formula los siguientes reproches:

Primero. Los falladores de instancia vulneraron el debido proceso y el derecho a la igualdad, al desconocer lo preceptuado en el artículo 374 de la Ley 906 de 2004, relativo a la oportunidad para solicitar pruebas.

Aduce que el A quo, para dictar sentencia condenatoria contra su asistido, acogió “como una de las pruebas reina” la entrevista rendida por L.E.Q.B., más no su testimonio rendido en el juicio oral, donde manifestó no conocer al novio de la occisa, ni señaló al acusado como la persona que supuestamente había visto el día de los hechos, versión que los falladores tenían que darle validez, pero tomaron como tal el relato que suministró a los investigadores de la Fiscalía 41 Seccional de La Estrella.

Por consiguiente, desconocieron el derecho fundamental al debido proceso, así como lo previsto en el artículo 379 de la misma normativa procesal, que ordena al juez tener en cuenta, únicamente, las pruebas que hayan sido practicadas en su presencia.

Segundo.

El juez de primera instancia vulneró el debido proceso al interpretar erróneamente el dictamen pericial rendido por el ingeniero biomédico A.R.J., acerca del tiempo que podía gastar una persona en desplazarse de la residencia de C.M. a la de la víctima, para cometer el homicidio, señalando que podía demorar 4.5 minutos, corriendo, y de 11 a 15 minutos, caminando, aspecto que comprueba el yerro sobre una prueba muy importante y que imponía ser analizada «dentro del bloque de la sana crítica», a favor, y no en contra del procesado.

Todo ello, agrega el libelista, «tipifica la violación flagrante a los derechos fundamentales de igualdad, defensa, debido proceso, entre otros».

Tercero.

En audiencia «preparatoria» la testigo E.d.S.U.G. desmintió lo afirmado en su entrevista con

los investigadores de la Fiscalía, referido a que el día de los hechos, hacia las 12 y 15 horas había llamado por teléfono a la residencia de M.A.B. y nadie había respondido; por consiguiente, agrega, fue otro de los falsos “indicios interpretados erróneamente” por los falladores para condenar a su asistido por el delito de homicidio agravado.

Cuarto.

La vulneración a las garantías fundamentales, también se verificó al descalificar las declaraciones juramentadas de las testigos L. y K.C.M., favorables al enjuiciado, pero extrañamente, no se ordenaron las respectivas investigaciones por falso testimonio, y pese a el instructor nunca las impugnó o tachó de falsas, los juzgadores profirieron sentencia con base en presuntos indicios muy subjetivos.

Quinto.

Otro de los yerros cometidos, consistió en tener como pruebas las fotografías tomadas por los peritos de la fiscalía al lugar donde fue cometido el homicidio, sin que se hubieran pronunciado sobre la tacha expresada por la defensa de C.M. por cuanto se trataba de elementos contaminados, pues el escenario habría sido modificado.

Sexto.

El desconocimiento a los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, defensa y debido proceso, en la sentencia proferida contra C.M., se comprueba al soportar la decisión en el supuesto indicio de no entregar la película que, la noche anterior al insuceso, había visto en compañía de la víctima y su familia, sin tener en cuenta que, según habían acordado, M. la llevaría después al sitio de alquiler porque la vería con otros amigos.

De esa manera los juzgadores omitieron pronunciarse acerca de las pruebas favorables al procesado.

Concluye el actor, que si el Tribunal hubiese analizado los argumentos de la apelación, habrían declarado la nulidad de lo actuado por el A quo.

Solicita se case la sentencia impugnada, “con el fin de que la jurisprudencia se pronuncie sobre todos los pluricitados derechos y garantías fundamentales” anteriormente referidos.

A continuación, de manera subsidiaria, invoca la causal tercera de casación y postula los siguientes reparos:

Primero.

El A quo desconoció flagrantemente las reglas de producción y apreciación de la prueba, al negarle a la defensa la inspección judicial al lugar de los hechos, ante la ineficiencia de los dos investigadores de la Fiscalía. Con esa diligencia, se hubiese aclarado “por lo menos en parte”, lo sucedido.

Segundo.

Los juzgadores «privaron al proceso penal» del testimonio del legista que practicó la necropsia al cadáver de M.A.B., prueba necesaria «para introducir al proceso posibles circunstancias de tiempo, modo y lugar» del homicidio y suplir la ineficiente e ineficaz práctica de pruebas por parte del ente investigador.

Tercero.

El A quo no apreció las impugnaciones realizadas por la defensa a V. y E.A.B., O. de J.R.S., E.d.S.U., J.A.V.V. y M.E.B..

El Tribunal tampoco se pronunció al respecto y, por consiguiente, es directamente responsable de esa omisión en su condición de superior jerárquico.

Cuarto.

Los...

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