AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52312 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049242

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52312 del 25-07-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3207-2018
Fecha25 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52312

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP3207-2018

Radicación 52312

(Aprobado Acta No. 246)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Á.O..

HECHOS:

Alrededor de la 7:30 de la mañana del 26 de mayo de 2009, J.D.M.P., distribuidor de la empresa Gases del Cauca, fue abordado por dos sujetos que se encontraban exhibiendo una pipa de gas en la vía que conduce al barrio Lomas de Granada de la ciudad de Popayán. Cuando el vehículo detuvo la marcha, apareció un tercer hombre y, en ese momento, el conductor fue encañonado con armas de fuego y obligado a ceder el control del automotor. Los asaltantes condujeron hasta el paraje Río Hondo, sitio en el que amarraron a la víctima, la retuvieron por varios minutos, le quitaron el producido —$414.600— y el celular —avaluado en $80.000— y se llevaron el automotor.

Luego de desamarrase, M.P. avisó a la Policía Nacional, autoridad que con posterioridad encontró el camión volcado y a Á.O. en su interior.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 25 de mayo de 2009, ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Popayán, la Fiscalía imputó a Á.O. la autoría de los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, ─arts. 169, 170-8, 239, 240-1,2 y 241-9,10 del C.P.─, cargos que no fueron aceptados, pero que sirvieron de base a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se le impuso.

2. Presentado el escrito de acusación por los punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado —arts. 168, 239, 240-2 y 241-10 —, la audiencia respectiva se llevó a cabo el 5 de octubre de 2009 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez, el 26 de agosto de 2016, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

3. La sentencia, proferida en primera instancia el 22 de marzo de 2017, condenó a Á.O. a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado. De igual forma, lo absolvió del cargo de secuestro que le fuera atribuido.

4. Ante apelación de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 11 de diciembre de 2017, recurrido en casación, revocó parcialmente el de primera instancia y, en su lugar, condenó al procesado por el delito de secuestro simple. Fijó la pena, en 104 meses de prisión y le impuso multa de 400 s.m.l.v..

LA DEMANDA:

El defensor, en el único cargo que propone, acusa al fallo de infringir de manera directa la ley por cuanto aplicó en forma indebida el artículo 168 del Código Penal al colegir que la retención de J.D.M.P. no hizo parte de la violencia necesaria para consumar el delito contra el patrimonio económico sino que configuró el delito de secuestro simple.

Por el contrario, en su opinión, los hechos atribuidos al procesado no estructuran el tipo penal contra la libertad individual porque la intención de los atacantes no fue privarlo de ella y, a pesar de que la víctima fue atada, amordazada y abandonada por sus agresores, esos actos constituyen la prolongación de la violencia ejercida para asegurar el apoderamiento del vehículo y, por ello, no se configura el secuestro. Con mayor razón, cuando no se lesionó ni se puso en riesgo el bien jurídicamente tutelado, de manera que está ausente la antijuridicidad y la culpabilidad en el comportamiento del procesado.

Pide, por tanto, casar el fallo de segundo grado que condenó al procesado por el delito de secuestro y, en su lugar, dejar en firme la absolución proferida en primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una errónea adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación errónea—.

Sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

2. Según la demanda, el Tribunal aplicó en forma indebida el artículo 168 del Código Penal porque no era la norma llamada a regular el caso en la medida que los asaltantes retuvieron a la víctima para asegurar el apoderamiento de los bienes y no con el ánimo de secuestrarla.

Pues bien, a pesar de que la causal seleccionada por el defensor se adecúa al reparo que formula, el cargo sólo expresa su inconformidad con la decisión del...

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