AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34958 del 21-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874049544

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34958 del 21-09-2010

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente34958
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha21 Septiembre 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso n.º 34958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado acta No. 299.

Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil diez.

V I S T O S

Decide de plano la Corte la competencia para conocer de la solicitud de preclusión presentada por la F.ía 39 Seccional de Mocoa (Putumayo) ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, dentro de la investigación que adelanta contra E.C.G. por el delito de Rebelión, en atención a que para ese efecto remitió a esta S. las diligencias el Tribunal Superior de Pasto.

HECHOS Y LA SOLICITUD

Los hechos que dieron origen al presente proceso, fueron narrados por el Delegado de la F.ía General de la Nación en el escrito de solicitud de preclusión presentado el pasado 26 de julio ante el Centro de Servicios Administrativos y Judiciales de Mocoa:

El día 23 de abril de 2010, el señor E.C.G. se presentó ante unidades del Ejército Nacional, BATALLÓN DOMINGO RICO DÍAZ, con sede en VILLAGARZÓN (PUTUMAYO), manifestando su deseo de acogerse al programa de atención humanitaria al desmovilizado, dice haber militado en la Compañía ERNESTO CHE GUEVARA del Frente 32 de las FARC, en su calidad de miliciano, agrega que fue reclutado por el comandante MOCHO VÍCTOR en el mes de agosto del año 2009.

La F.ía General de la Nación solicitó al Comité Operativo para la Dejación de las Armas estudiar la viabilidad de certificar al señor E.C.G. en calidad de desmovilizado, para lo cual se anexó la documentación e información pertinente (INFORME DE ENTREGA VOLUNTARIA, ENTREVISTAS MILITARES, ÓRDENES DE BATALLA), es así como el Comité para la Dejación de las Armas expidió el certificado número 0946-2010, fechado 29 de junio de 2010, mediante el cual CERTIFICAN que E.C.G. perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla.

El artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, establece que el fiscal solicitará la preclusión en el caso de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, en el caso concreto del señor E.C.G. fue certificado como desmovilizado de una organización armada al margen de la ley, en consecuencia nos encontramos ante una amnistía reconocida por el Estado Colombiano a todo ciudadano que decida abandonar las filas de grupos armados ilegales y se comprometan a reincorporarse a la vida civil, recordemos que la amnistía es una causal de extinción de la acción penal (Art. 82 Ley 599 de 2000).

Así las cosas, se solicita al señor J. de Conocimiento se sirva decretar la PRECLUSIÓN a favor de E.C.G., así mismo se remita copia de la decisión preclusiva al Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado en la ciudad de Bogotá, para los fines previstos en la Ley 418 de 1997.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El estudio de esa pretensión, presentada por el Delegado de la F.ía General de la Nación, se le asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa que, en curso de una audiencia celebrada el 23 de agosto de 2010, resolvió declarar que carecía de competencia para pronunciarse al respecto y remitió la actuación a la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto.

Los argumentos que expuso la señora J. al adoptar tal determinación se pueden sintetizar de la siguiente forma:

1.1. El artículo 50 de la Ley 418 de 1997 (modificado por el artículo 19 de la Ley 782 de 2002), establece que el Gobierno Nacional podrá conceder en cada caso particular el indulto a los nacionales condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político, cuando voluntariamente abandonen las actividades como miembros de grupos armados ilegales y demuestren su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

Destaca que el artículo 60 e la referida ley prevé que también puede concederse la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere el título correspondiente y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada, siendo competente para resolver de plano sobre esos aspectos, la S. Penal del respectivo Tribunal.

1.2. Como sustento de sus argumentos, cita el auto proferido por esta S. el 28 de septiembre de 2006 dentro del expediente radicado con el número 25.830, mediante el cual se definió la competencia para resolver una solicitud de preclusión de investigación a favor de una persona que se separó de las actividades de un grupo armado al margen de la ley, en el que esta Corporación señaló que en “Aquellos asuntos relacionados con la aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 782 de 2002 para delitos políticos (…), le corresponde, según el estado del proceso, resolverlos a los fiscales competentes una vez reciban la petición de la Dirección de fiscalías correspondiente, o a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, mediante un trámite de simple constatación que amerita que la decisión se tome de plano (…).

1.3. En razón de ello, consideró que carecía de competencia para constatar la procedencia del beneficio reclamado a favor de E.C.G. y ordenó remitir el expediente a la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, por considerar que esa Colegiatura era la que debía pronunciarse al respecto.

2. A su turno, el Tribunal Superior de Pasto dispuso la remisión de las diligencias a esta S. argumentando que si el fundamento de la decisión adoptada por la señora J. Segunda Penal del Circuito de Mocoa lo constituyen las previsiones del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, entonces debió enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia de acuerdo con lo que prevé el artículo 32 ibídem y lo ha manifestado la jurisprudencia de la Corporación, específicamente en el auto del 28 de septiembre de 2006 (Rdo. 25.830) al explicar:

no es precisamente el superior jerárquico de quien discute la competencia quien debe pronunciarse para dilucidarla – como lo señala el Tribunal Superior de Manizales -, toda vez que si como sucede en éste caso, un juez del circuito rechaza ser competente por entender que lo sería un Tribunal, es a la Corte, como superior funcional y no jerárquico a quien, acorde con lo indicado, le corresponde resolver la objeción.

2.1. Indica asimismo que la competencia para precluir la investigación por el delito de rebelión ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, debe recaer en la Dirección de F.ías o en el Tribunal de Justicia y Paz, según el estado del proceso, “…sin que sea posible que asuntos que versan sobre aquellos puntuales beneficios para desmovilizados puedan ser zanjados por la justicia ordinaria.

Asegura el Tribunal que esa posición encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta S. en la providencia del 22 de agosto de 2006 (Rdo. 25.831).

2.2. En consecuencia, consideró el J. Colegiado que la preclusión en este caso debe decretarla la Dirección de F.ías o la Jurisdicción de Justicia y Paz.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta S. es competente para conocer de la definición de competencia.

La Corte ha precisado con anterioridad[1] cuáles son las facultades que se le han asignado legalmente para definir la competencia de las autoridades judiciales, en los siguientes casos:

(i). Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

(ii). Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.

(iii). Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

El evento que ahora ocupa la atención de la S. se puede enmarcar dentro del punto segundo, toda vez que un Juzgado Penal...

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