AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49520 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050292

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49520 del 03-10-2018

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP4344-2018
Número de expediente49520
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha03 Octubre 2018

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP4344-2018

Radicación N° 49520

(Aprobado Acta No.349)

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la decisión del 20 de junio de 2018, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta por L.E.P.G., A.O.F., A.G.B. y J.R.G.B., a través de apoderada.

HECHOS

Así fueron reseñados en la providencia impugnada:

El 18 de abril de 2009, el reporte de un secuestro en un vehículo de placas BFT 275 recibido desde la central de radio en la Estación de Policía de San Luis de Gaceno, motivó la implementación de un retén en la vereda Palmeritas en la vía que comunica dicho municipio con el departamento de Casanare.

Cerca de las 4:00 de la tarde, miembros de la Policía Nacional interceptaron una camioneta C.B. con esas características, donde se desplazaban J.R.T.P. y J.I.D.P. quienes dijeron haber sido obligados a subir al vehículo, razón por la cual se dio captura en situación de flagrancia a A.G.B., L.E.P.G., A.O.F. y J.R.G.B..

Según las versiones recaudadas a las víctimas y a otros testigos, se conoció que J.R.T.P. y J.I.D.P. ese día fueron contactados telefónicamente por estas personas las cuales, previa identificación como miembros de las autodefensas al mando de alias Cuchillo, les hicieron exigencias económicas y bajo amenazas e intimidaciones contra ellos y sus familias, les obligaron a ir con ellos en el vehículo donde permanecieron por espacio aproximado de una hora, hasta cuando intervinieron las autoridades.[1]

ANTECEDENTES

Agotada la actuación pertinente, el 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Tunja condenó a L.E.P.G., A.O.F., A.G.B. y J.R.G.B., como coautores de secuestro extorsivo agravado, a 462 meses de prisión y multa de 6.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 25 de abril de 2012, confirmó la referida condena.

En providencia del 22 de octubre de 2014, esta Corporación inadmitió el libelo de casación presentado por la defensa de los condenados.

Con posterioridad, L.E.P.G., A.O.F., A.G.B. y J.R.G.B., a través de apoderada, presentaron demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Contra el auto del 20 de junio de 2018, en el cual se inadmitió la demanda respectiva, la abogada de los accionantes interpuso recurso de reposición.

PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante decisión AP2471 – 2018, la Sala resolvió no dar trámite a la demanda de revisión, ante el incumplimiento de los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente.

En sustento de la pretensión rescisoria, los libelistas, por conducto de su apoderada, hicieron alusión a las manifestaciones realizadas por J.R.T.P. y J.A.D.P. en el proceso penal con radicación 2014-00059, seguido con ocasión del homicidio de H.J.L.G. y el fallo emitido el 18 de diciembre de 2014, en el cual se dio cuenta del «carácter voluntario del encuentro con los accionantes, así como del contexto real de la exigencia económica, esto es, que se trataba del cobro de un dinero adeudado muchos años atrás», con lo cual, en criterio de los demandantes, se desvirtúa la configuración del delito de secuestro extorsivo por el que fueron condenados en la actuación cuya revisión deprecan.

Sin embargo, en la providencia confutada se estableció que, aunque en las «diligencias de indagatoria y ampliación de 11 y 24 de junio de 2014 al preguntarse por el secuestro, T.P. no aludió a la existencia de algún tipo de amenazas o violencia que le llevaran a abordar el vehículo; lo cierto es que esa posición la ha mantenido desde el juicio donde se culminó con la imposición de una sanción penal para los accionantes».

Bajo esa perspectiva, se afirmó que el hecho calificado como novedoso, no reviste tal naturaleza por cuanto se trata de «la extensión y reiteración de la retractación efectuada por esa víctima la cual, por demás, fue debidamente apreciada por las instancias».

A la misma conclusión se arribó frente a lo indicado por J.A.D.P. al interior del proceso previamente referido, toda vez que en esencia se identifica «con el sentido de los testimonios vertidos en la actuación seguida contra los accionantes por el delito de secuestro», en consecuencia no constituyen pruebas nuevas ni rebaten los medios de convicción en que se apoyó el fallo condenatorio.

También se precisó que aunque la reciente versión del condenado A.G.B., aportada con el libelo, puede considerarse como novedosa, no tiene la aptitud para acreditar la inocencia de los ahora sentenciados o, por lo menos, dejar en tela de juicio la declaración de verdad inserta en las decisiones cuestionas, pues nada creer de manera irrefutable «la totalidad de su versión, es decir, también lo relacionado con el secuestro; menos cuando no encuentra respaldo en lo dicho por las víctimas quienes nunca aceptaron que el motivo del encuentro para el 18 de abril de 2009 fuera el pago por la realización del homicidio».

Además, se destacó que la declaratoria de responsabilidad penal se cimentó en diversos elementos de juicio, a saber, los testimonios de F.H.T.P., W.A.O.S. y J.O.A.A., de tal manera pretender «justificar el requerimiento realizado el 18 de abril de 2009 en el cobro de una «acreencia», cuando para asegurarlo u obtenerlo se produjo una retención y mediaron intimidaciones, ninguna incidencia tiene en el análisis de la materialidad de la conducta. Por esa razón, su eventual apreciación por parte de los falladores, no afectaría el conocimiento más allá de toda duda razonable predicado respecto del delito y de la responsabilidad penal».

De igual manera, se explicó que era equivocado invocar el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, argumentando el carácter mendaz de las denuncias formuladas por J.I.D.P. y J.R.T.P., víctimas del secuestro extorsivo, toda vez que una alegación en ese sentido se identifica con los presupuestos de una causal diferente, por ende, resultaba evidente la falta de idoneidad y aptitud de esos argumentos para fundamentar la pretensión rescisoria.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada de L.E.P.G., A.O.F., A.G.B. y J.R.G.B. disintió de la anterior determinación, por cuanto, su criterio, se incurrió en una inadecuada valoración de los hechos y de las pruebas «novedosos» allegados con la demanda, consistentes en las «indagatorias aportadas… las ampliaciones, las aceptaciones de cargos, la resolución de situación jurídica y el fallo proferido en el año 2015 por el delito de homicidio» en el proceso 2014-00059.

Agregó que tampoco fueron sopesadas las contradicciones en que incurrieron las presuntas víctimas de secuestro extorsivo ni la decisión de expedir copias para indagar si uno de los investigadores incurrió en alguna conducta punible ante la supuesta alteración del contenido de la entrevista que rindiera uno de los ofendidos, siendo que a partir de tales elementos logra probarse el acaecimiento del encuentro voluntario, en el año 2009, entre A.G.B., J.R.T.P. y J.I.D.P., con la finalidad de que el primero «cobrar(a) el dinero faltante del homicidio», sin que se hubiere producido ninguna restricción de la libertad.

Por la misma senda argumentativa, la defensora de los condenados hizo alusión al fallo proferido el 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, en el cual se dejó consignado que A.G.B., J.R.T.P. y J.A.D.P. aceptaron su responsabilidad en el homicidio de H.J.L.G., ocurrido el 28 de enero de 1997.

Ello, en razón a que en la citada providencia se dio plena credibilidad a lo expresado por A......G.B. en lo atinente a la remuneración convenida con J.R.T.P. para llevar a cabo el delito contra la vida.

La recurrente afirmó que los mencionados aspectos resultan relevantes, debido a que en la actuación surtida con ocasión del secuestro extorsivo[2] no se debatió que «las víctimas se conocían con ANÍBAL y habían realizado años atrás un acuerdo para un homicidio y que se estaba cobrando, como tampoco sabía que el temor de las víctimas al retractarse no era por los presuntos hechos de secuestro y la presunta realidad de los hechos que le estaban cobrando un saldo de otro delito y que ANÍBAL podía hablar y llevarlos a la cárcel como efectivamente ocurrió posterior al fallo del...

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