AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52879 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874050543

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52879 del 11-07-2018

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Julio 2018
Número de sentenciaAP2925-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente52879
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP2925-2018

Radicación N° 52879

(Aprobado Acta No.227)

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

La Sala se pronuncia respecto del incidente de «definición» de competencia promovido por la defensora de R.T.C., con el fin de establecer la jurisdicción ante la cual deberá tramitarse la investigación y el juzgamiento contra su representado por los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

ANTECEDENTES

1.- El 12 de junio de 2017, la Fiscalía Setenta y Cinco Especializada de Medellín radicó en esa ciudad solicitud para llevar a cabo audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra R.T.C., por las conductas punibles de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, que el 23 de mayo de 2018 dio inicio a la audiencia preliminar del artículo 286 de la Ley 906 de 2004.

En desarrollo de dicho acto, la defensora intervino con el propósito de precisar que la competencia para conocer del asunto radica en la Jurisdicción Especial para la Paz, debido a que i) su asistido suscribió acta de compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, ii) los delitos que se le atribuían presuntamente fueron ejecutados en desarrollo del conflicto armado y iii) su condición de miembro de la fuerza pública. Por esa razón, solicitó al despacho que declarara su falta de competencia y aplicara el procedimiento para su definición.

El representante de la Fiscalía se opuso a esta pretensión, argumentando que la Jurisdicción Especial para la Paz no había entrado en funcionamiento y que no se estaba frente a ninguno de los eventos establecidos en el Protocolo 001 del 13 de abril de 2018, por medio del cual se adoptan los trámites ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Por este motivo pidió al despacho mantener la competencia y continuar con el trámite de la audiencia.

La titular del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín remitió el expediente a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, con el propósito de agotar el incidente establecido en el artículo «54» del Código de Procedimiento Penal, en tanto se trataba de una «impugnación de competencia».

CONSIDERACIONES

1.- En el caso objeto de análisis se discute si la competencia para conocer de la actuación seguida contra R.T.C. corresponde a autoridad integrante de la Jurisdicción Ordinaria o, por el contrario, si se trata de un asunto atinente a la Jurisdicción Especial para la Paz.

En tal sentido, se advierte que la problemática planteada por la defensora del indiciado no se ajusta a la figura de la «impugnación de competencia», sino que, en principio, podría considerarse como configurativa de un aparente conflicto de jurisdicciones.

Bajo esa perspectiva, debe establecer si se reúnen los presupuestos de tal figura y si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a dilucidar tal controversia, de acuerdo con lo establecido en providencia AP2489-2018 del 20 de junio de 2018, radicación 52915, cuando se ocupó de asunto semejante.

2.- Según lo expuesto por las partes en la audiencia del 23 de mayo de 2018, la Fiscalía Setenta y Cinco Especializada de Medellín pretende formular imputación e imponer medida de aseguramiento a R.T.C. por «hechos cometidos en el año 2007, cuando fungía como C.d.G.A. y bajo tal circunstancia se perpetraron unas conductas presuntamente punibles», al parecer con ocasión del conflicto armado.[1]

La abogada indicó que el 4 de diciembre de 2017, su representado suscribió acta[2] mediante la cual expresó de manera libre y voluntaria acogerse a la JEP, también destacó que el 5 de marzo de 2018, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz emitió concepto favorable con relación a que su defendido satisfacía «el requisito de haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta del conflicto armado interno, en el marco de lo exigido por los artículo 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016 y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017».[3]

Con fundamento en lo anterior, esa parte deprecó la remisión del expediente a la mencionada jurisdicción especial, a efecto de que R.T.C. sea procesado conforme los parámetros de dicha justicia transicional.

Ante tal postulación, la Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín no rehusó el conocimiento del asunto; sin embargo, al haber entendido que se promovió el incidente de definición de competencia, envió la actuación a esta Corporación.

3.- Del denotado panorama se extrae que no se presentan los elementos constitutivos de una «impugnación de competencia», la cual deba resolverse conforme los parámetros del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

Ello, por cuanto la abogada en ningún momento adujo que los actos de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra R.T.C. deben ser presididos por funcionario perteneciente a la jurisdicción ordinaria distinto a la titular del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, por el contrario, el interés de la defensora se centró en hacer radicar el conocimiento del presente asunto en la JEP.

Sin embargo, en estricto sentido tampoco se ha entrabado un «conflicto de jurisdicciones», que en atención a lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, debería resolver la Corte Constitucional por estar implicadas las Jurisdicciones Ordinaria y Especial para la Paz.

3.1.- No puede perderse de vista que la Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín se declaró competente para llevar a cabo las referidas audiencias preliminares, luego bastaba tal pronunciamiento para continuar con el trámite correspondiente; empero, de manera equivocada se tramitó un aparente conflicto, sin existir ninguna decisión al respecto por parte de la JEP.

3.2.- Aunque la defensora para sustentar su planteamiento citó el concepto favorable emitido el 5 de marzo de 2018 por el Secretario el Secretario Ejecutivo de dicha jurisdicción, en cuanto a que R.T.C. cumple con la exigencia de haber...

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