AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00011 del 14-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874051040

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 00011 del 14-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Marzo 2017
Número de expediente00011
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL1606-2017

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AHL1606-2017

Radicación n. °00011-2017

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación presentada contra la providencia del pasado 3 de marzo de 2017, proferida por un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual negó el amparo de habeas corpus presentado por J.N. PUERTA contra el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y el TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, ambos de MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante, solicitó el amparo de habeas corpus, al considerar que la privación de su libertad se ha prolongado de manera ilegal.

En la actualidad, el ciudadano J.N.P., se encuentra recluido en el Centro Carcelario de Bellavista.

Como fundamento de la acción, expuso que fue privado de su libertad el 5 de marzo de 2016, misma fecha en la que fueron realizadas las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, por los delitos de «concierto para delinquir con fines de comisión de delitos de estupefacientes, en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, en concurso homogéneo con destinación ilícita de muebles e inmuebles, en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer, además del delito de irrespeto a cadáveres».

Afirmó que el escrito de acusación fue radicado el 27 de mayo de 2016, y la audiencia de formulación se celebró el «10 de agosto, 21 de octubre, 01 de noviembre, 25 de noviembre del 2015 (sic) y 1 y 16 de febrero de este año», sin que a la fecha, la misma se haya concluido por motivos atribuibles a la Fiscalía.

Refirió que con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, teniendo en cuenta que desde la data en que se radicó el escrito de acusación hasta la fecha han transcurrido 276 días sin que se dé inicio al juicio oral, la cual fue negada por el Juez Cuarto Municipal con Función de control de Garantías de Medellín el 9 de febrero de 2017, y confirmada por el Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

Finalmente, resaltó que la decisión de los jueces que conocieron de dicha petición fue errada, en tanto no existe norma expresa que regule si los términos se contabilizan en días hábiles o corridos, razón por la que los mismos deben cuantificarse de forma ininterrumpida, por ser más favorable al procesado (f.° 9 a 17).

El escrito que contiene la solicitud de habeas corpus, fue radicado el 2 de marzo de 2017 (f. ° 2), ante el Magistrado integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quien asumió su conocimiento; el mismo día, le dio el trámite correspondiente y ordenó notificar a las partes. Así mismo, requirió a las autoridades referidas por el actor, a fin de que rindan información completa acerca del proceso penal que se adelanta en su contra (f. ° 20).

Durante el término otorgado los convocados guardaron silencio.

En providencia de fecha 3 de marzo de 2017, el juez cognoscente de esta acción en primera instancia, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado (f.° 25 a 30). Para el efecto, adujo que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones relacionadas con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través de esta vía, pues el habeas corpus no es un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales para debatir aquellos asuntos que corresponden al juez ordinario, ya que al acudir a esta acción constitucional con ese objeto, se desconocen los principios de legalidad y debido proceso.

Agregó que las decisiones de los jueces accionados que negaron la petición de libertad, estuvieron debidamente fundamentadas de forma razonable al considerar que los días deben contabilizarse como hábiles de conformidad con lo establecido en la Ley 1760 de 2015 que modificó las Leyes 1453 y 1474 de 2011, y que además, dichas providencias se encuentran acordes con la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corte.

Afirmó que no se puede dar a la acción de habeas corpus, el tratamiento de una tercera instancia revisora de las decisiones de los jueces ordinarios, en la medida que ello implicaría un cambio injustificado de las reglas procesales prestablecidas para el trámite del proceso penal, al igual que una intromisión injustificada en las competencias y autonomía de los jueces penales de control de garantías.

II. LA IMPUGNACIÓN

J.N.P., impugnó la decisión el 6 de marzo de 2017, para lo cual indicó que el juez constitucional de primera instancia se apartó de la ley y la jurisprudencia al considerar que el conteo de términos debía realizarse en días hábiles, por cuanto «los días consagrados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 son ininterrumpidos y los días procesales que son diferentes se contabilizan calendario».

Agregó, que el juez de primera instancia pretendió equiparar la acción de habeas corpus con la tutela, al darle el carácter de mecanismo subsidiario, cuando aquella acción es principal en el entendido que protege específicamente la libertad, mientras que esta si es un recurso alternativo de protección de los derechos fundamentales que, además, es objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional (f.° 40 a 47).

III. TRÁMITE PREVIO

Mediante proveído del 8 de junio de los corrientes, la suscrita solicitó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento un informe acerca de las actuaciones surtidas al interior del proceso seguido contra el accionante; asimismo, si éste ha elevado petición de libertad al interior de dicha investigación y si la audiencia de formulación de acusación ya fue realizada.

Por su parte el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de garantías, con oficio n° 0264 enviado vía correo electrónico el mismo día, informó que el 9 de febrero del año que avanza resolvió la petición de libertad elevada por el accionante, en la que consideró no se encontraban vencidos los términos, decisión que afirmó se acompasó con lo determinado por la Fiscalía y la Procuraduría. Agregó, que contra esta decisión el hoy impugnante interpuso recurso de apelación, que al ser desatado por su superior fue confirmado.

El Centro de Servicios Judiciales de la ciudad de Medellín, reiteró los argumentos expuestos por las otras autoridades judiciales e indicó que el proceso fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados.

Solicitado el informe a este último, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento, informó que la audiencia de formulación de acusación fue celebrada los días 16 y 28 de febrero de 2017; sin embargo, como quiera que la Fiscalía apeló la decisión del despacho de no acceder a la solicitud de adición de la acusación, el mismo fue concedido en el efecto suspensivo por lo que no se dará finalización a la audiencia de formulación de acusación, sino hasta cuando el Tribunal lo resuelva

Aclaró que desde que asumió el conocimiento del asunto programó fechas anteriores para su evacuación sin que pudiera realizarse por diverso motivos ajenos a su competencia.

IV. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, dispone de un mecanismo especial para su protección, que es la acción pública de habeas corpus, elevada al carácter de constitucional en el artículo 30 ibídem, el cual preceptúa:

Quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.

Esta se define como la acción pública que tutela la libertad personal, cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilícitamente la privación de la misma.

Es una figura de control difuso de constitucionalidad, que tutela las garantías consagradas en los artículos 28 y 32 de la Constitución Política referentes a la libertad de las personas. Así mismo, es instrumento indispensable para luchar contra los actos arbitrarios de cualquier autoridad cuando restrinjan en forma indebida la libertad.

Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, la cual...

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