AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43926 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874051060

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43926 del 25-05-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente43926
Número de sentenciaAP2845-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Mayo 2015
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


AP2845-2015

Radicación N°. 43.926

(Aprobado Acta No. 184)


Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de CAEM contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena proferida el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con el de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, en calidad de autor.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:


En el inmueble ubicado en (…) esta ciudad [Bogotá], en un apartamento ubicado en el (...) , vivían GPD, su hija KDP y la hija de ésta, M.J.B.D., nacida el 10 de abril de 1999. En el mismo inmueble, en un apartamento ubicado en el (...) , vivían MDP, su esposo CAE(sic) M y su hijo EE(sic) D.


Según la Fiscalía, desde que la niña M.J.B.D. tenía seis años y hasta que llegó a los once años, fue sometida a actos de connotación sexual por CAE (sic) M y en el curso de los cuales le acariciaba su zona íntima, los senos, le mostraba el pene, le decía que lo tocara, le hacía ver pornografía, le ofrecía dinero para QUE se dejara tocar y en una ocasión le introdujo un dedo en la vagina.


El 12 de junio de 2010, la niña, en compañía de su abuela, escuchó un programa en el que se hacía referencia a actos sexuales cometidos contra niñas en su entorno familiar, motivo por el cual aquella le comentó a ésta lo que había sucedido.


La madre de la niña presentó denuncia en contra de ECHEVERRY (sic) M y con base en ella se inició este proceso.1


2. Tras la expedición, el 15 de junio de 2010, en audiencia reservada, de orden de captura contra CAEM por parte del Juez Décimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, a petición del Fiscal 322 Seccional de Bogotá2, por vencimiento del término conferido para su materialización, el 17 de marzo de 2011 el juzgador 50, homólogo de aquél, dispuso, por solicitud del ente investigador, cancelarla y librar, de nuevo, por seis (6) meses, la correspondiente orden de aprehensión3.


Como quiera que, en el término autorizado, no se logró tal cometido, el 26 de diciembre siguiente, el Juez 4º de la misma naturaleza, canceló la orden anterior y expidió otra por un (1) año4.


3. El 30 de junio de 2012, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital, se legalizó la captura de CAEM y el Fiscal 30 Seccional le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo, ambos agravados, previstos en los artículos 208, 209, 211.2 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado. En la misma diligencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario5.


4. Un mes después, se presentó el escrito de acusación por los mismos delitos salvo porque el primero de ellos se imputó en concurso homogéneo6. La audiencia de formulación oral se llevó a cabo el 23 de agosto siguiente, a instancia del Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, oportunidad en la que la Fiscalía acusó al procesado iguales términos que en la formulación de imputación7.


5. La audiencia preparatoria se surtió el 11 de enero de 20138 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (4 de febrero9, 3 de abril10, 21 de agosto11 y 6 de septiembre12 siguientes). Al cabo de la última, se anunció que el sentido del fallo era condenatorio.


6. Mediante sentencia del 25 de noviembre posterior, la juez de conocimiento condenó a CAEM, en calidad de autor responsable de los punibles por los que fue acusado, a la pena principal de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria13.



7. Apelada la decisión por el sentenciado y su defensor de confianza, fue confirmada el 23 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá14.


8. El procesado y la defensa técnica interpusieron15, oportunamente, el recurso extraordinario de casación y un nuevo apoderado lo sustentó en tiempo16.


LA DEMANDA


Tras identificar a las partes y a los juzgadores y la sentencia acusada, el libelista cita la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y sintetiza la actuación procesal, luego de lo cual, postula tres censuras de la manera como sigue.


Primer cargo


Acusa la sentencia de estar afectada de nulidad por violación del «debido proceso probatorio, por error de derecho, constitutivo de falso juicio de legalidad, por falta de aplicación o exclusión de las normas, que se plantea con apoyo en la causal tercera de casación del art. 181 de la ley (sic) 906 de 2004, ya que se trata de la garantía de legalidad de la prueba establecido en el art. 29 de la Constitución Política Nacional.»17


Para demostrarlo, parte por invocar los artículos 33 Superior, 68 y 385 del actual Código de Procedimiento Penal, 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-024 de 1994, T-1031 de 2001, C-422 de 2002, C-228 de 2003, C-782 de 2005 y C-622 de 1998) acerca, respectivamente, de la exoneración del deber de declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, el respeto a la dignidad humana y la necesidad de invalidar el procedimiento enderezado a producir la confesión forzada.


Enseguida, se refiere a la obligación de hacer saber al entrevistado la excepción a dicho deber de declarar y asegura que esto no se le comunicó a CDP, cuando acompañó a su hija a la práctica del examen sexológico, siendo que aquella, según el censor, es «cuñada o pariente civil del procesado, quien a su vez y como reconoce la menor, el señor CAE (sic) es su tío político, motivo por el que existen (sic) parentesco civil entre la madre de la menor y el ciudadano procesado (…)18».


En criterio del demandante, dicha prueba es ilícita, pues a falta de dicha advertencia, la pericia se obtuvo vulnerando los derechos fundamentales de la ofendida y su progenitora pues la niña «incrimino (sic) a su tío político, pariente dentro de los grados civiles de parentesco, sin que la madre o representante legal de la menor, se enterara o mucho menos conociera los presupuestos consagrados en la normatividad (…)»19, situación que también ocurrió, afirma, en la entrevista y la valoración psicológica realizada a la infante.

A juicio del censor, los testimonios rendidos en el juicio oral por las expertas en psicología y medicina, deben ser «excluidas del proceso, por ser pruebas ilegales»20, habida cuenta que «la sanción de inexistencia jurídica del examen sexológico y de la entrevista psicológica, se transmiten a las declaraciones, que están basadas en aquellos medios de prueba y que fueron facilitadas por la fiscalía a las declarantes, con el argumento de refrescar memoria y por cuya consecuencia la información ilegalmente recogida en las entrevistas es la base de dichas declaraciones testimonial (sic) de los peritos.»21


Igual se tiene que proceder, afirma, con el testimonio vertido por la señora DP, a quien en el debate oral no se le hizo la señalada advertencia y, además, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, pese a que éste es el esposo de su hermana.


Segundo cargo


Con fundamento en la causal tercera denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso raciocinio, derivado de la vulneración de «los criterios técnico científicos normativamente establecidos para la apreciación de las pruebas, de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia, es decir de los principios de la llamada sana crítica.»22


Como consecuencia de dicho yerro, aduce, se desconocieron los artículos 381, 7, 380, 404, 420 de la Ley 906 de 2004, relativos al estándar para emitir sentencia condenatoria, la prohibición de proferirla, exclusivamente, con prueba de referencia, el principio in dubio pro reo, la apreciación en conjunto del acervo probatorio y los criterios de valoración de la prueba testimonial y pericial.


El libelista se queja del mérito positivo asignado a la prueba pericial –psicológica y sexológica- practicada a la niña y a los testimonios de la víctima, de la madre y abuela de la misma, así como del valor negativo conferido a los dictámenes del perfil psicosocial del acusado y de su conducta sexual, rendidos por Ricardo Alberto Suárez Castro, a las declaraciones de SAE y MDPS, y a la versión del procesado.


En este punto, critica al ad quem por limitarse a «efectuar un inventario de pruebas, valga decir las parcela o las fragmenta, tomando solo en cuenta aspectos entre sacados y puntuales de las distintas versiones, especialmente (…) [las de cargo] y obtiene así una valoración unilateral, unidimensional, general y abstracta, de lo realmente acontecido (…)»23.


En criterio del letrado, su asistido fue condenado «bajo el argumento esencial de que es que el testimonio de la menor es total y...

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