AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43653 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874051170

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43653 del 25-05-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Mayo 2015
Número de expediente43653
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2777-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP2777-2015

Radicación N°43653

(Aprobado Acta No.184)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal de Descongestión, el 19 de noviembre de 2013, mediante la cual confirmó con modificaciones la proferida por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fredonia el 12 de septiembre de 2012, que condenó al procesado por el delito de desaparición forzada, en concurso homogéneo.

Hechos

El 29 de mayo de 1992, en las horas de la tarde, el Comandante de la Subestación de Policía del Corregimiento de Bolombolo (Antioquia), C.S.B.C.A., se dirigió en compañía de los agentes de policía EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO y P.M.C., en dos motocicletas, a la vereda “Sinifaná”, con el fin de verificar una información que daba cuenta de la presencia en la zona de tres (3) personas sospechosas.

Al llegar al sitio indicado, en el estadero Puerto Viejo, los uniformados requisaron a las personas referenciadas, hallando en poder de una de ellas un arma de fuego, razón por la cual las aprehendieron y las encerraron en el baño del establecimiento mientras pedían colaboración al señor O.D.J.S.C., propietario de una camioneta, para que les facilitara transporte.

Los detenidos fueron obligados a subir en el vehículo mencionado y de allí transportados hasta un lugar próximo al sitio LA ALBANIA, acompañados de tres sujetos que intervinieron en el procedimiento policial, en dirección a Medellín, donde los bajaron y le pidieron al conductor de la camioneta que se regresara. Luego ingresaron a un predio y los dejaron en poder de los extraños que los acompañaban, integrantes, al parecer, de una organización de justicia privada, que vigilaba la zona y realizaba labores de “limpieza”, sin que desde entonces se hubiese vuelto a tener noticias de su paradero. Los detenidos respondían a los nombres de L.H.B.A., G.L.C. USMA y I.D.C.U., estos últimos hermanos.

Actuación procesal relevante

1. La justicia penal militar inició investigación por estos hechos y condenó a B.C.A. y EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO por el delito de privación ilegal de la libertad,[1] pero el Tribunal Nacional, mediante decisión de 2 de diciembre de 1997, al resolver una colisión propuesta por el Tribunal Superior Militar, anuló la actuación a partir de la apertura de la investigación, por incompetencia.

2. La fiscalía asumió la investigación de los hechos, vinculó al proceso a BONIFACIO CAICEDO ARIZABALETA y EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO, y mediante resolución de 24 de junio de 2011 acusó al último por el delito de desaparición forzada agravado, en concurso homogéneo. Respecto del primero, dispuso revocar la clausura el ciclo investigativo por no haberse resuelto la situación jurídica, para que se cumpliera esta formalidad. Esta decisión causó ejecutoria el 21 de noviembre siguiente.[2]

3. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Fredonia, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2012, condenó a EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO a las penas principales de 500 meses de prisión, multa de 3.525.5 s.m.l.m.v., e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito de desaparición forzada agravado, en concurso homogéneo.[3]

4. Apelado este fallo por la defensa para pedir la absolución del procesado, o en su defecto, una condena en condición de cómplice, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal de Descongestión, mediante el suyo de 19 de noviembre de 2013, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó, con la aclaración de que la pena privativa de la libertad que debía purgar el procesado era de 480 meses de prisión.[4]

La demanda

Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea un cargo contra la sentencia impugnada, por violación de una norma de derecho sustancial, específicamente del artículo 1° de la ley 100 de 1980, vigente cuando ocurrieron los hechos, que establece que nadie puede ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentre establecida en ella.

Lo anterior, porque no se compadece con el referido precepto, ni con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000, que recoge el mismo principio, ni con el artículo 29 de la Constitución Nacional, que una persona sea juzgada y condenada por un hecho no contemplado como punible al momento de su realización, y porque el delito de desaparición forzada, por el cual fue condenado el procesado, no preexistía para la fecha de los hechos.

Esta conducta solo vino a ser tipificada como delito con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, mucho después de los hechos imputados al procesado, los cuales tuvieron lugar el 29 de mayo de 1992, y el argumento de que dicho delito es de ejecución permanente, sería aceptable “si tal delito se comete con posterioridad a la vigencia de la ley que ratificó el acuerdo internacional conocido como Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada, prohijada, para la república de Colombia, mediante Ley 707 de 2001”.

Pero lo que no puede admitirse es que dicha figura tenga efectos retroactivos, en detrimento de los derechos del reo y del principio de legalidad, pues si al momento de consumarse la conducta atribuida al procesado, la desaparición forzada no existía como delito, “mal puede una convención internacional referirse a una conducta atribuida en el ámbito temporal que no contaba con la preexistencia de la norma a la que el convenio transnacional se refiere”.

Cita doctrina sobre el tránsito de leyes en el tiempo y la aplicación del principio de favorabilidad, e insiste en que el delito de desaparición forzada que se le atribuye al procesado no puede imputársele, por la potísima razón de que esta conducta no se encontraba tipificada como delito cuando ocurrieron los hechos, y que hacerlo traduce aplicar la disposición en forma retroactiva.

Por tanto, pide casar la sentencia impugnada y conceder la libertad al procesado.

SE CONSIDERA

La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no reunir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial, necesarios para la realización de los fines del recurso.

Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha dicho que cuando se acude a la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, por violación directa de la ley sustancial, el demandante debe indicar con precisión las normas sustanciales violadas, el sentido o concepto de la infracción, y los fundamentos de orden jurídico que sustentan el ataque.

Esto exige señalar las disposiciones sustantivas que se estima violadas, indicar si la infracción sobrevino por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea del precepto, y expresar las razones jurídicas por las cuales se estima que los argumentos del fallo contrarían la normatividad legal sustantiva.

Esta carga argumentativa no es la que sirve de sustrato a la demanda que se estudia, pues el impugnante, como se dejó visto, se limita a sostener que la sentencia viola el principio de legalidad porque el delito de desaparición forzada de personas, que se le...

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