AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42016 del 25-05-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874051596

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42016 del 25-05-2015

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2759-2015
Número de expediente42016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha25 Mayo 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

P.S.C.

Magistrada Ponente

AP – 2759 - 2015

R.icación n° 42016

Aprobado acta nº 184

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)

VISTOS:

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de N.V.R. en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.R. de Viterbo, el 22 de mayo de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad, el 18 de marzo de 2011, condenando al mencionado procesado como autor de la conducta punible de Homicidio culposo.

H E C H O S

En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:

El 30 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 3:30 P.M., en el kilómetro 24 más 150 metros de la carretera que de Belén conduce a Cerinza, el colectivo de placas SMK 892, conducido por N.V.R., que se dirigía hacia Duitama, golpeó con el espejo lateral izquierdo a la señora M.D.C.M., quien cruzaba la vía y estaba invadiendo el carril del automotor, a consecuencia de lo cual, ella resultó lesionada y finalmente falleció el 27 de enero de 2010 en la Clínica Boyacá de Duitama.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Con fundamento en los anteriores hechos, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Cerinza (Boyacá), la Fiscalía 6 Seccional de S.R. de Viterbo formuló imputación a N.V. RINCÓN por una conducta punible de Homicidio culposo. El imputado no se allanó a los cargos formulados.

Presentado el escrito de acusación por parte del mismo Fiscal 6º Seccional de S.R. de Viterbo, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y preparatoria los días 23 de agosto y 22 de noviembre de 2010, respectivamente.

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 15 y 17 de febrero y 4 de marzo de 2011. Clausurado el debate en esta última fecha, se anunció sentido del fallo declarando culpable al acusado N.V.R..

El 18 de marzo de 2011, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenado V. RINCÓN por un delito de Homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal), a las penas principales de 32 meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 48 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de aquella. Se concedió al condenado el derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de S.R. de Viterbo lo confirmó en su integridad.

Oportunamente la defensora del sentenciado, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Un reproche postula la apoderada del sindicado N.V.R., por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en falso raciocinio, con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Argumenta la libelista que el falso raciocinio del fallador, condujo a la indebida aplicación de los artículos 378, 379, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, entendiendo que en la valoración de la prueba se desconocieron los postulados de la sana crítica.

Precisa que fue la víctima, con su conducta imprudente y negligente, la que causó el fatal resultado, al transgredir las normas de los artículos 57, 58 y 59 del Código Nacional de Tránsito, pues a pesar de su avanzada edad, transitaba sola por la calzada, no portaba gafas al momento del accidente e invadió el carril contrario en una vía pública de alta circulación, aspectos que fueron suficientemente demostrados con la prueba testimonial y técnica que reproduce en la demanda. De allí que aunque reconoce que el acusado sobrepasaba los límites de velocidad permitidos, igual se habría presentado el accidente, pues de nada valió el esfuerzo que hizo por evitarlo ante la imprudencia de la víctima.

Expresa la demandante que los falladores incurrieron en falso raciocinio, puesto que en la contemplación de las pruebas periciales presentadas por la Fiscalía y por la defensa del acusado, asumieron que entre ellas no existían divergencias importantes, lo que no es cierto, pues el físico D.M.L.M. atribuyó la causa del accidente a la conducta imprudente del peatón, mientras el perito E.J.A. determinó que el exceso de velocidad del vehículo fue determinante para la no evitación del resultado.

Es por lo anterior que, estima la impugnante, debe revisarse la sanción impuesta por el juzgador al procesado, pues se torna bastante drástica si se tiene en cuenta que el resultado fue provocado por la misma víctima, aspecto de trascendencia que determinaría, de haber sido tenido en cuenta, una sanción muy inferior a la impuesta, por lo que demanda la eliminación o, en su defecto, la reducción de las penas de prisión, multa y privación del derecho de conducir vehículos automotores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[1].

De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión de la actora.

Necesario es señalar que la libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.

De otro lado, debe recordarse que el falso raciocinio como error de hecho, tiene dicho...

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