AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00732-01 del 14-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874051614

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00732-01 del 14-03-2017

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100122100002016-00732-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC1596-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1596-2017

Radicación n.º 11001-22-10-000-2016-00732-01

(Aprobado en Sala de trece e marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 22 de febrero de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por M.V.L. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora interpuso acción de tutela frente a los referidos organismos, alegando el quebranto de los derechos a la igualdad, petición, vivienda digna y mínimo vital, por cuanto los convocados no le habían resuelto las misivas radicadas “los días 12 y 14 de octubre” de 2016, requiriendo le comunicaran la fecha en la cual era viable

“(…) postular[se] para la asignación del subsidio de vivienda como reparación integral, se le conceda el mismo y se le informe cuándo se le va a otorgar, se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios del subsidio, se le incluya como beneficiaria del programa de las cien mil viviendas gratis o en cualquier programa de vivienda nacional, se le informe si le hace falta algún documento para su inscripción y se le indique cómo puede tener el estado de ‘calificad[a]’ y cómo se puede inscribir en ‘Red Unidos’ (…)”.

Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2016 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá accedió a ese ruego, en consecuencia, le ordenó al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al representante legal del Fondo Nacional de Vivienda que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia procedieran (…) a resolver las solicitudes que les formuló la accionante los días 12 y 14 de octubre de 2016, a que se ha hecho alusión”.

2. Ese pronunciamiento no fue impugnado por los interesados y al parecer el expediente contentivo del mismo se halla en la Corte Constitucional para lo de su cargo.

3. M.V.L. formuló el 17 de enero pasado incidente de desacato por inobservancia de lo indicado en el mencionado proveído.

4. La solicitud fue sometida al trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el auto ahora analizado, expedido el 22 febrero de 2017.

En ese pronunciamiento el juzgador constitucional consignó que Fonvivienda acreditó haber contestado la petición objeto de esa tramitación y notificado de esa solución a la quejosa.

En punto del DPS, aseveró el Tribunal que aun cuando ese ente “(…) ya (…) había dado respuesta” al requerimiento de la señora M.V.L. no allegó “(…) copia de la planilla del envío de la misma” a la tutelante.

Por consiguiente, sancionó exclusivamente a la doctora T.M.O. de la Cruz, en su condición de directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se procede a su estudio.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)[1].

2. En el sublite, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá sancionó a la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque si bien respondió el derecho de petición elevado por la impulsora del ruego, M.V.L., no demostró haberla enterado de ello.

3. Luego de emitida esa determinación y antes de que las comentadas diligencias arribaran...

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