AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49297 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874052815

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49297 del 31-01-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Enero 2018
Número de expediente49297
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP412-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP412-2018

R.icación n° 49297

Acta 25

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por los defensores de CAROLINA L.M., J.A.L. GALLEGO y L.E.C.A. contra la sentencia del 12 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de julio de 2016, para tenerlos como responsables del delito de fraude procesal.

HECHOS:

J.A.L.G. contrajo matrimonio con M.P.M.T. el 16 de enero de 1998, unión de la cual nacieron tres hijos, entre ellos L.C.L.M..

Decididos los contrayentes a finalizar el vínculo matrimonial por mutuo acuerdo, por petición de J.A.L.G., M.P.M. confirió el 10 de julio de 2010 poder al abogado L.E.C.A. para ejecutar dichos trámites, persona que con información no veraz, radicó las solicitudes pertinentes ante la notaría 23 del Círculo de Medellín y obtuvo la expedición de las escrituras 2590 del 27 de septiembre de 2010 -cesación de efectos civiles de matrimonio- y 2732 del 14 de octubre de 2010 -liquidación y adjudicación de bienes-.

A su turno, M.P.M.T. con el fin de asegurar el sostenimiento de sus hijos, dado que se desplazaría a Panamá en busca de oportunidades laborales, confirió poder a L.C.L.M. para que usufructuara los bienes que a su favor resultaran de la liquidación de la sociedad conyugal, no obstante contrario a la voluntad de la mandataria, en ese documento se consignó la facultad de enajenación.

A pesar de que la progenitora le advirtió a su hija que el poder concedido no podía ser empleado para vender bienes, y que le era revocado -16 de septiembre de 2010-, L.C.L.M. suscribió contrato de compraventa de las cuotas adjudicadas a M.P.M. sobre los bienes liquidados de la sociedad conyugal a favor de su padre J.A.L.G., por escritura 3510 del 31 de diciembre de 2010 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín, acto que contó con la asesoría de L.E.C.A.. D.ha escritura fue registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 7 de marzo de 2012, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación a J.A.L. GALLEGO, L.E.C.A. y L.C.L.M. por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento privado y estafa (artículos 453, 289 y 246 del Código Penal), y adicional al segundo de aquéllos, infidelidad a los deberes profesionales (artículo 445 ejusdem).

2. El 11 de mayo siguiente, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de los prenombrados por las conductas referidas, la cual se materializó en audiencia del 4 de julio de 2012 en el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.

3. Adelantada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia de 21 de julio de 2016: (i) declaró la preclusión por prescripción de la acción penal por el delito de infidelidad de los deberes profesionales, del cual fue acusado L.E.C.A., (ii) decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de imputación por el delito de estafa respecto de los 3 procesados; (iii) condenó a los involucrados, a la pena principal de 94 meses de prisión, multa de 401 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 69 meses, como coautores responsables de las conductas de fraude procesal y falsedad en documento privado, y (iv) les concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.

4. Apelada tal determinación por la defensa de los sentenciados, exclusivamente respecto de la responsabilidad atribuida, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 12 de septiembre de 2016 resolvió: (i) revocar el numeral segundo del fallo en cuanto que “se anula parcialmente, la sentencia recurrida y en el sentido del fallo en lo relacionado con el delito de estafa. En consecuencia se ordena al funcionario de primer grado que rehaga la actuación, teniendo en cuenta lo dicho en el numeral 6.1 de este proveído”, es decir, que haga “nuevamente la audiencia para que las partes presenten los correspondientes alegatos, permita el derecho a la controversia de los mismos y procesa (sic) en consecuencia”[1] por cuanto la conducta punible sí ascendía a más de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, (ii) confirmar parcialmente el numeral tercero, en el sentido que J.A.L. GALLEGO y L.E.C.A. responden como coautores del delito de fraude procesal, mientras que L.C.L.M., a título de cómplice, (iii) absolver a todos los sindicados del comportamiento de falsedad en documento privado, (iv) imponer a los coautores una pena de 91 meses de prisión, multa de 401 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2010, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 68 meses, y a la cómplice de 45 meses y 15 días de prisión, multa de 200.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2010, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y (v) confirmar la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria frente a los coautores y a la cómplice le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.

LAS DEMANDAS

1. A nombre de L.C.L.M..

Con el propósito de lograr la efectividad del derecho material y asegurar las garantías de los intervinientes, postuló 3 cargos así:

1.1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por “violación indirecta de la ley sustancial consistente en un error de hecho por falso juicio de existencia, lo que le llevó a la inaplicación de lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 32 del Código Penal relativo a la insuperable coacción ajena como causal de ausencia de la responsabilidad penal.”[2]

Lo anterior, al descartar el Tribunal la tesis defensiva según la cual la procesada actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad con argumentos como que su defendida “decidió y firmó las escrituras, dio unas explicaciones absurdas pues lo que hizo fue pedir dinero por la ‘gestión realizada’, salida que indica mucho de comportamiento cómplice con el cometido de su padre”[3], cuando la afirmación subrayada no se desprende de alguna de las pruebas practicadas en juicio.

En ese sentido, una vez refirió los testimonios de M.M.T. y M.P.T., manifestó que en los mismos no se hizo alusión alguna a un pago exigido por L.C.L.M. por la gestión emprendida, por el contrario las declarantes dieron cuenta de un escenario de presión generado por su padre y que fue admitido por el a quo, cuando sostiene, entre otros apartes que “es incuestionable que el dominio de toda esta actuación fue realizada por el señor LASSO quien tenía el deseo de dejar en la calle a su ex esposa por no querer seguir viviendo con él, y el abogado que tenía los conocimientos jurídicos para lograr ese objetivo.”, razón por la cual, L.M. estuvo sometida a tensiones y dilemas grandes y angustiosos, o que fue utilizada como instrumento.

Conforme con lo anterior, advirtió que no se puede tener probada la responsabilidad de la enjuiciada y sí que la venta que realizó de los bienes fue al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, por lo cual solicita que se case la sentencia y en su lugar se dicte una de carácter absolutorio.

1.2. Con base en la causal primera de casación, censuró la condena “por haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida del artículo 453 de la Ley 599 de 2000.”[4]

Indicó que en el caso en comento no se configura el delito descrito en el artículo 453 del Código Penal, en tanto, contrario a lo sostenido por los sentenciadores, llevar ante el R. de instrumentos públicos una escritura pública no se constituye en supuesto fáctico del tipo penal, ya que la competencia del R. se agota “exclusivamente en el ejercicio de consignar la información contenida en ‘instrumentos públicos’ cuya inscripción se le solicita y no en la verificación de los presupuestos constitucionales y legales del acto que da origen a la escritura pública.”[5] de acuerdo con lo normado en el artículo 2 de la Ley 1579 de 2012, luego no hay inducción en error y tampoco yerro por parte del funcionario, ya que lo que efectivamente registró fue lo que se le puso de presente.

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