AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 92646 del 10-07-2017
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 10 Julio 2017 |
Número de sentencia | ATP4490-2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Popayán |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 92646 |
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
ATP4490-2017
Radicación n.° 92646
Acta 218
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación formulada por el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, frente a la decisión proferida el 15 de mayo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y de petición a favor de D.A.V.Q., si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos:
(…) El accionante afirma que se encuentra recluido en la Penitenciaria San Isidro y que ha solicitado al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el envío de proceso 08001-31-04-008-2007-00210-00 en varias oportunidades y el Juzgado responde que el proceso ya fue enviado, también indica que ha solicitado el proceso al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para tramites de acumulación jurídica sin obtener respuesta favorable, indicando que hasta la fecha no se ha podido establecer donde efectivamente esta se encuentra el proceso (sic) que requiere para tramitar la acumulación jurídica de penas.
Asevera presentar la presente acción constitucional con el fin de que los accionados envíen el proceso requerido, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la ejecución de la pena que actualmente esta purgando.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concedió la petición de amparo al estimar que la solicitud del actor no ha sido atendida por los juzgados ejecutores accionados y vinculados dado que no tiene certeza en donde se encuentra el proceso a acumular.
Bajo ese entendido ordenó, entre otras disposiciones, al Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda si aun no lo ha hecho a remitir el proceso referido por el accionante a su homologo 3° de Popayán.
LA IMPUGNACIÓN
A cargo del Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien manifestó que en ningún momento a recibido por parte del accionante y menos del Juzgado 3° Ejecutor de Popayán, petición relacionada con el envío del proceso motivo de acumulación, incluso, no existe en el expediente de tutela que los interesados hayan presentado algún documento que asegure lo que afirman.
Anotó que la actuación objeto de interés se encuentra en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería desde el 2015 cuando fue remitida por sus similares de Valledupar para resolver una petición de prisión domicilia elevada por otro compañero de causa del accionante.
Precisó que la anterior información no la conoció el Tribunal A quo, por cuanto no tuvo en cuenta la respuesta que ofreció el despacho el mismo día en que fue vinculado, esto es, horas antes de emitirse el fallo de primera instancia, y en cambio señaló erradamente que esta célula judicial había guardado silencio, cuando ello no es cierto pues así lo demuestra en la copia de la respuesta y anexos que se le envían y de la constancia del recibido de la misma a través del correo institucional.
Por lo anterior, refiere el togado, que su derecho a la defensa fue desconocido en el fallo de tutela objeto de impugnación, pues de haber sido tenida en cuenta su respuesta, la decisión habría sido muy deferente a la adoptada.
CONSIDERACIONES
La Sala decretará la nulidad por las siguientes razones:
1. Nulidad por falta de motivación en el fallo de tutela de primera instancia
En la Constitución Política no existe una norma expresa y literal que exija motivar las decisiones judiciales. Sin embargo, del derecho de impugnar las sentencias como uno de los componentes del debido proceso estipulado en el artículo 29 ibídem, fácilmente se deduce que, constitucionalmente hablando, existe ese deber, en la medida en que no es posible controvertir un fallo si en éste no se dan a conocer las razones de la misma.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, dijo:
(…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la...
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