AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52225 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054599

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52225 del 14-03-2018

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52225
Fecha14 Marzo 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Antioquia
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1045-2018

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1045-2018

Radicación n°. 52225

(Aprobado Acta n°. 090)

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Define la Sala la competencia para conocer la ejecución de la sentencia de condena proferida contra JAIVER o J.A.P.Z.[1].

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 22 de enero de 2014, JAIVER o J.A.P.Z., entre otros, fue condenado a las penas de 150 meses de prisión y 3.000 salarios mínimos legales vigentes de multa en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con concierto para delinquir, terrorismo, financiación del terrorismo y grupos de delincuencia organizada, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

2. En firme el fallo de condena, correspondió en un primer momento al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la vigilancia de las sanciones a aquél irrogadas, reasignándose la competencia para conocer de la actuación al Juzgado Cuarto de la misma especialidad con sede en Ibagué - Tolima con ocasión del traslado del condenado P.Z. al Complejo Penitenciario y C. de Picaleña de esa ciudad.

3. Con respaldo en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, la defensa de P.Z. solicitó al juez ejecutor la concesión a su favor de la amnistía de iure al reunirse los requisitos legales para ese fin previstos, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Así mismo, deprecó nueva dosificación de la pena en relación con los delitos restantes para los cuales no resulta procedente la amnistía y, en virtud de ello, conceder a P.Z. la libertad definitiva por pena cumplida teniendo en cuenta el tiempo que ha permanecido en reclusión; en su defecto, pidió la libertad condicionada y el traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización del procesado.

4. Las peticiones fueron decididas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante interlocutorio de 1º de junio de 2017, por medio del cual dispuso:

4.1. Aplicar a JAIVER o J.A.P.Z. la amnistía de iure por los reatos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones; en consecuencia, declarar extinguidas las sanciones impuestas por esas conductas.

4.2. Redosificar la pena de prisión impuesta a P.Z. para fijarla en 138 meses, quedando igual la de multa originaria de 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los tipos penales de homicidio agravado, concierto para delinquir, terrorismo, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada.

4.3. Conceder al penado el beneficio de traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización de Mesetas - Meta, previa suscripción de diligencia de compromiso en los términos del inciso sexto del artículo 5º del Acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de dejación de armas incluido en el Acuerdo Final para la Paz.

4.4. Suspender el trámite de la actuación hasta tanto entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz.

4.5. Y una vez en firme la providencia, remitir el expediente, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta para continuar con la vigilancia de las penas impuestas.

5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, al cual fueron asignadas las diligencias enviadas por el estrado con sede de Ibagué que así lo ordenó, por auto de 3 de agosto de 2017, rehusó la competencia para conocer del asunto por cuanto la jurisprudencia de esta Sala[2] ha indicado que la misma recae, en un caso determinado, en el funcionario de esa especialidad que ostente jurisdicción en el distrito judicial donde se encuentre ubicado el centro de reclusión en que permanezca el condenado privado de la libertad.

En ese sentido, explica cuáles son las clases de establecimientos de reclusión de conformidad con las normas que rigen el sistema penitenciario y carcelario, entre los cuales no figuran las zonas veredales transitorias de normalización creadas por la Ley 1820 de 2016, es decir, que éstas no se encuentran clasificadas como tales ni tienen origen en ese sistema.

Agrega que según la Ley 1820 en las zonas veredales permanecerán privados de la libertad los miembros reconocidos del grupo guerrillero FARC - EP cuyo traslado se haya ordenado por la autoridad pertinente, bajo la vigilancia del Instituto Penitenciario y C. - INPEC mientras comienza a funcionar la Jurisdicción Especial para la Paz y se les resuelve su situación jurídica.

Concluye que el traslado del condenado en este caso a una zona veredal no es circunstancia determinante de la competencia territorial de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, por tanto improcedente remitir el expediente a ese estrado.

Entonces, concluye, la competencia para vigilar la condena de P.Z. aún radica en el despacho emisor al cual ordenó devolver el expediente, sugiriéndole que de no acoger estos planteamientos procediese a dar trámite a la definición de competencia del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

6. De regreso el expediente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, esa instancia judicial resolvió mediante auto motivado[3], antes que dar lugar al trámite de definición de competencia suscitado por el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en aras de la prevalencia del derecho sustancial se adujo, negar la petición de libertad condicional presentada en propio nombre por JAIVER ALONSO P.Z. con base en el artículo 4º del Decreto 1274 de 2017[4].

Expuso al efecto que es improcedente la petición del condenado por cuanto para alcanzar la libertad condicionada de que tratan los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 13 del Decreto 277 de 2017, se requiere al menos cinco años de privación de la libertad que el peticionario no ha cumplido aún.

Además, esa modalidad de liberación solamente se hará efectiva para las personas que han sido trasladadas a una zona veredal una vez entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual no ha ocurrido todavía pues, a pesar de lo previsto en el artículo 15 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, las instituciones que la integran no han iniciado actividades.

Por lo mismo, no puede entenderse que los beneficiados con el traslado a una de aquellas zonas resulten mayormente favorecidos que otras personas que han recibido la libertad condicionada, y de manera automática alcance su liberación.

Añade que de acuerdo con el Decreto 1274 de 2017, las referidas zonas veredales no han desaparecido sino que su denominación ha cambiado a la de Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación - ETCR con idénticas funciones, razón para considerar que P.Z. continúa en privación de la libertad.

Finalmente, dispone que una vez adquiera firmeza lo resuelto sea remitido el expediente a esta Corporación para que se dirima el “conflicto de competencia” surgido con el Juzgado Tercero de la misma especialidad de Acacías.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia suscitada por la negativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta de asumir la vigilancia de la condenda impuesta a JAIVER o J.A.P.Z., actuación que le fuera remitida para ese fin por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué - Tolima.

2. La definición de competencia es un mecanismo concebido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 para que, en caso de duda, se precise de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o de ocuparse de un trámite o asunto determinado.

El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes en los eventos en que refuten o impugnen la asumida por un despacho judicial.

Cualquiera que sea la...

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