AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50226 del 25-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874054606

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50226 del 25-10-2017

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP7188-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50226
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP7188-2017

Radicación 50226

(Aprobado Acta No. 359)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de las procesadas Y.P.P.P., D.T.P.P. y P.A.C..

HECHOS:

Los juzgadores de instancia los resumieron de la siguiente forma:

“Se tuvo conocimiento de la existencia de una organización rudimentaria conformada por un grupo de personas ubicadas en el Barrio Popular de esta ciudad (se hace referencia a Villavicencio), entre las calles 26 y 28 con carreras 12 B y 12 C e incluso direcciones cercanas como la calle 26 A con carreras 10 A -19 en el Barrio El Recreo, conocidas públicamente como la “Olla del Popular”, dedicadas a la venta, almacenamiento y distribución al menudeo de sustancias estupefacientes liderada por la familia P.P., desde hace más de 20 años atrás, cuyos padres se encuentran judicializados, que extendió sus tentáculos a sus propias hijas YENNY PAOLA y D.T.P.P. y a otras personas, entre ellas a S.J.H.G. conocida con el alias de la “Pecosa” y P.A.C., que generaban una actividad al margen de la ley que atenta contra la seguridad pública, convirtiendo en sus víctimas indeterminadas a menores de edad, adictos patológicos y habitantes de la calle al venderles las sustancias prohibidas sin ningún reparo o escrúpulo”.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En audiencia celebrada el 23 de febrero de 2014 la Fiscalía imputó a, entre otros, Y.P.P.P., D.T.P.P., P.A.C. y S...J.H.G. el delito de concierto para delinquir agravado.

2. Después de formulada la acusación, la Fiscalía y las procesadas realizaron preacuerdo en el cual, a cambio de la aceptación de responsabilidad en el delito imputado, se les reconocería, como único beneficio, haber obrado bajo circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, por cuya razón se harían acreedoras a las penas principales de 16 meses de prisión y 450 salarios mínimos legales de multa.

3. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio le impartió aprobación al preacuerdo y, por tanto, mediante sentencia del 18 de octubre de 2016 las condenó en armonía con lo convenido. Sin embargo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. La defensa apeló esa decisión en busca de obtener su revocatoria en lo relativo a los sustitutos negados. El Tribunal Superior de la citada ciudad, en la sentencia recurrida en casación, expedida el 17 de febrero de 2017, le impartió confirmación en los aspectos impugnados.

LA DEMANDA:

Cargo único. Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas.

El Tribunal incurrió en falso juicio de existencia cuando dio por demostrado que las procesadas Y.P.P.P., D.T.P.P. y P.A.C. han tenido un inadecuado desempeño personal, familiar, laboral y social, pues las pruebas recaudadas no conducen a tal conclusión.

Esos medios de convicción, por el contrario, acreditan que se trata de mujeres de condiciones sociales difíciles, en razón a que provienen de hogares en los cuales no tuvieron oportunidad distinta a la de continuar con las actividades ilegales de sus ancestros, viéndolas como algo normal para el sustento tanto de ellas como de sus menores hijos, por cuyo motivo se les debe dar un tratamiento especial a la luz del artículo 13 de la Constitución Política.

La Corporación judicial, además, cometió un falso raciocinio, al estimar que la prueba idónea para establecer la condición de madre o padre cabeza de familia es el estudio que realice un psicólogo o trabajador social adscrito al I.C.B.F. o al C.T.I., olvidando que la ley no contempla tarifa legal para ese efecto sino libertad probatoria y en el proceso obran elementos y evidencia física que demuestran tal condición.

Cuestionando al ad quem por introducir requisitos para otorgar la prisión domiciliaria no contemplados por el juez ni debatidos por la defensa en la apelación, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder ese sustituto a las mencionadas procesadas, en virtud de ostentar la condición de madres cabeza de hogar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Como reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistemática procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casación también debe cumplir unos presupuestos de fundamentación como condición para ser admitida. Tales exigencias surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo, y su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia, en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de propuestas sin ningún rigor argumentativo.

La primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará cuando, entre otros casos, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal o no desarrolla los cargos de sustentación.

En este caso, no hay duda que el impugnante ostenta interés jurídico para recurrir la sentencia de segunda instancia, pues su inconformidad se dirige contra el no otorgamiento de la prisión domiciliaria, aspecto frente al cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, asiste legitimación al procesado o su defensor para el efecto, cuando la actuación culmina por vía de la figura del allanamiento a cargos.

Se observa, sin embargo, que el actor no sustentó debidamente el único reproche que formuló en la demanda. En efecto, adujo inicialmente que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia cuando dio por demostrado que las procesadas Y.P.P.P., D.T.P.P. y P.A.C. han tenido un inadecuado desempeño personal, familiar, laboral y social.

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