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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50593 del 27-08-2018

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2018
Número de expediente50593
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pamplona
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3602-2018



L.G.S.O.

Magistrado Ponente


AP3602-2018

Radicación n° 50593

Acta 279



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


ASUNTO



La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por los apoderados de J.N.B.C. y COOPTMOTILÓN LTDA, tercero civilmente responsable, contra la sentencia del 17 de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Pamplona, mediante la cual confirma parcialmente la condena impuesta el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona por el delito de homicidio culposo.




HECHOS


El 6 de octubre de 2007 a las 2:30 aproximadamente en el kilómetro 97+800 de la vía Bucaramanga Cúcuta, en una semicurva del sitio conocido como “R. de Mutiscua”, sector en el cual llovía, el taxi de servicio público de placas XLF-520 afiliado a la empresa COOPMOTILÓN LTDA conducido por JOSÉ NOEL BECERRA CONTRERAS rodó a un abismo. A consecuencia del accidente, S.P.B. falleció cuando era trasladado al Hospital San Juan de Dios de Pamplona, mientras que C.O.C.P. y Carlos José Godoy Cuéllar sufrieron heridas de diversa consideración.


ANTECEDENTES


El 23 de octubre de 2007 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Pamplona, dispuso la apertura de instrucción contra J.N.B.C. por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.


El día 26 del mes y año citados, el sindicado fue oído en indagatoria.


El 4 de diciembre de 2007, la Fiscalía 1ª aceptó la constitución de parte civil de la esposa e hija del occiso y vinculó como terceros civilmente responsables, a los propietarios del taxi y la empresa COOPTMOTILÓN LTDA a la cual estaba afiliado el vehículo.


El 3 de octubre de 2008 la Fiscalía 2ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, aceptó la constitución de parte civil de la madre y hermanos del occiso y vinculó en calidad de terceros civilmente responsables, a los propietarios del carro de servicio público y a la empresa COOPTMOTILÓN LTDA.


El 6 de abril la Fiscalía 2ª Delegada declaró probada la excepción por falta de competencia propuesta por el apoderado de los propietarios del taxi vinculados como terceros civilmente responsables y dispuso la remisión de la demanda a los jueces civiles de Pamplona.


El 14 de abril de 2009 la misma Fiscalía 2ª, llamó en garantía a EQUIDAD SEGUROS GENERALES por solicitud de la apoderada de COOPTMOTILÓN LTDA.


El 30 de noviembre de 2011 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, revocó la resolución que declaraba probada la excepción previa de falta de competencia y dispuso continuar con el trámite de la demanda presentada por la parte civil.

El 26 de julio de 2012 la Fiscalía declaró cerrado el ciclo instructivo y el 26 de abril de 2013 acusó a BECERRA CONTRERAS como autor de la conducta punible de homicidio culposo1, resolución que el 27 de mayo de 2013 no repuso y en su lugar concedió el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por la apoderada de COOPTMOTILÓN LTDA.


El 27 de agosto de 2013 la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la acusación2.


El 6 de septiembre de 2013 él Juez Penal del Circuito de Pamplona asumió el conocimiento del juzgamiento, funcionario que el 30 de septiembre de 2016 dictó sentencia de carácter condenatorio, la cual el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó al desatar el recurso de apelación.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


1. Demanda a nombre de J.N.B.C..



Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postula dos (2) cargos por errores de hecho.


1.1 Falso raciocinio


Para la casacionista el vicio recayó en la valoración de la prueba testimonial hecha por las instancias.


1.1.1 Al apreciar la declaración de Carlos José Godoy Cuéllar, ignoraron las reglas de la experiencia según las cuales “la capacidad de rememoración de las personas no es igual” y “los testigos no perciben los hechos de la misma manera, como también desconocieron la que muestra que el acusado tenía experiencia en la conducción, esto es, “que este conduzca o haya conducido vehículos automotores”;


1.1.2 Igual aconteció al valorar el testimonio de César Omar Carreño P., toda vez que pasaron por alto las reglas de la experiencia, de acuerdo con las cuales, “la capacidad de rememoración de las personas no es igual” y “los testigos no perciben los hechos de la misma manera”; y los principios de la ciencia en cuanto el perito conceptúo que la dirección del vehículo se encontraba en “buen estado” y de la lógica de tercero excluido;


1.1.3 Al examinar la indagatoria de J.N.B.C. violaron el principio lógico de no contradicción porque “la experiencia por varios años en la conducción de vehículos”, se aduce para cuestionar su reacción “por falta de experiencia” -omisión- en hechos similares o porque dicha experiencia le “permitía como actuar pero de una forma diferente” –acción-;


1.1.4 Y al estudiar la versión de David Alberto Vásquez Bedoya quebrantaron la regla de la experiencia, conforme con la cual, “existen testigos con mayor capacidad de memoria y recordación que otros” al calificar de “absolutamente inverosímil lo narrado” por él, en razón de haber rendido su declaración varios años después del accidente.


1.2 Falso juicio de identidad


Acusa a los juzgadores de tergiversar y cercenar la prueba en su contemplación material, así:

1.2.1 Se tergiversa lo dicho por C.O.C.P., al atribuir el accidente a alta velocidad, a la existencia de una falla mecánica, y al concluir que su versión no muestra que el conductor haya efectuado maniobra alguna para disminuir el riesgo, causas y aspectos que el testigo no refirió o dijo lo contrario.


1.2.2 El Informe de accidente de tránsito No. C-0293862 rendido por el patrullero J.F.P.S. también es objeto de tergiversación, porque en ninguna parte del mismo señaló como hipótesis del accidente la conducción bajo lluvia sin disminuir la velocidad, pues también dejó abierta la posibilidad que obedeciera a la no utilización de luces.


1.2.3 El Informe pericial No. DRNO-LFIF-152-2011 rendido por el Laboratorio de Física Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es omitido y cercenado a la misma vez por los jueces; sólo fue enunciado por el a quo, pasándose por alto las manifestaciones del perito, según las cuales, el informe de tránsito rendido era incompleto, y su opinión sobre el valor de las versiones de las personas que presencian unos hechos que pueden no coincidir con lo realmente ocurrido.


1.2.4 Finalmente la inspección judicial del 30 de octubre de 2007 practicada al vehículo de placas XLF-520, es igualmente cercenada cuando no hacen referencia alguna al aparte en el que el perito conceptúa que la dirección se “halla en buen estado”.


Considera necesaria la intervención de la Corte para proteger el derecho al debido proceso, el cual estima lesionado en los fallos de instancia por los errores en la apreciación y valoración de la prueba incorporada al proceso.


2. Demanda a nombre del tercero civilmente responsable COOPTMOTILÓN LTDA.


El recurrente aduce con sustento en las causales 3ª y 1ª del artículo 207 un (1) cargo principal y dos (2) subsidiarios.


2.1...

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