AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52622 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874056673

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52622 del 18-07-2018

Sentido del falloACLARA / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Julio 2018
Número de sentenciaAP3014-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente52622

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado ponente



AP3014-2018

Radicación No. 52622

Aprobado acta Nº 238



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mi dieciocho (2018).



La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado JEOVANY P. PEÑA, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre) confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 27 de junio de 2017, que condenó al acusado por el delito de lavado de activos.



HECHOS



Se compendiaron en la sentencia de primera instancia, extractados, a su vez, de la resolución de acusación, así:



Tuvo origen la presente investigación en el informe 1827-PABESA [de 4 de abril de 2008] suscrito por el Director General de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF… a través del cual da a conocer información correspondiente a la empresa PALMAS DE BELLAVISTA así:



“[La empresa Palmas de Bellavista] dedicada al cultivo y comercialización de palma [africana]… tiene su operación en el municipio de San Alberto (Cesar), y según información suministrada por una entidad reportante, el señor [JEOVANY] P. PEÑA, está registrado como firma autorizada para movimientos bancarios de acuerdo con la tarjeta de firmas de una de las cuentas bancarias de la empresa, quien a su vez se encuentra vinculado, aparentemente, con grupos paramilitares, (información que no puede ser verificada por la UIAF).



El señor [JEOVANY] P. PEÑA registra la misma dirección de correspondencia (Km 2 vía a Palma del municipio de San Alberto - Cesar) que la empresa Palmas de Bellavista S.A. y de acuerdo con los certificados de Cámara de Comercio [el] Contador Público de [JEOVANY] P. PEÑA es el mismo revisor fiscal de la empresa…



Según la consulta realizada en la base de datos de transacciones en efectivo disponible en la UIAF, J.P. PEÑA registra 253 operaciones de depósitos por valor de $2.094.000 y 346 operaciones de retiro por valor de $3.951.000 realizados entre julio de 2003 y diciembre de 2007; según la consulta realizada en el sistema centralizado de consulta de información PIJAO a las declaraciones de renta presentadas por JEOVANY P. PEÑA, se presenta un incremento en el patrimonio bruto y en los ingresos brutos entre los años 2002 al 2005, al pasar de $372,5 millones (sic) a $2.462.000, y de 280,3 millones (sic) a $2.460.000, respectivamente.



Posteriormente se allega informe número FGN-UNCLA 2989-MARILIN, [del 6 de mayo de 2009] suscrito por el Director General de la UIAF, PABESA Y RAYO y en el cual se señala, entre otros, lo siguiente: “el presente documento contiene información acerca de la empresa INVERSIONES L.M.L.., ubicada en Medellín y dedicada a la administración de bienes propios y ajenos…”, quien (sic) para septiembre del 2007, giró 39 cheques y el beneficiario final fue el señor J.M.R.G. y comercializadora AGRÍCOLA Y GANADERA LA ESPIGA S.A. C.I., sigla COMAGE S.A. C.I., ubicada en Caucasia (Antioquia), cuyo objeto social es la “comercialización de artículos agrícolas Ganaderos…”, quien (sic) aparentemente es una empresa “fachada de alias Don Berna” y de la cual el señor J.P.P., es socio.



(…) por su parte, la empresa COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA Y GANDERA LA ESPIGA S.A. C.I., registra 1.126 depósitos en efectivo, por un valor total de $8.169.000.000 y 681 retiros por valor total de $4.850.000.000, realizados en el período de julio de 2003 a febrero de 2009, por valores inferiores, pero cercanos a $10.000.000... Ha realizado importaciones por valor total FOB de USD2.5 millones, sin embargo en transacciones cambiarias figura con 10 egresos por un valor total de $1.025.000.000 con destino, principalmente, a Estados Unidos ($889.000), por concepto de giro por exportaciones de bienes… y pago anticipado de futuras importaciones…



Por último, la[s] empresa[s] INVERSIONES L.M.L.. y COMERCIALIZADORA AGRÍCOLA Y GANADERA LA ESPIGA S.A. C.I. (COMAGE S.A.) registran entre sus socios a 6 personas que en bonos pensionales no figuran… con nombres o número de identificación”.



Aunado a lo antes señalado, cuenta igualmente este investigativo con piezas procesales traídas mediante diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, en el (sic) cual J.C. Peralta, alias P., realiza sindicaciones en contra de [JEOVANI P. PEÑA] al señalarlo como el encargado de las finanzas del frente La Mojana de las autodefensas…



ANTECEDENTES PROCESALES



Adelantada indagación preliminar, la Fiscalía Veintinueve Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos declaró la apertura de instrucción1 contra J.P.P. por el delito de lavado de activos. Luego de la captura, realizada el 15 de julio de 20102, se le recepcionó indagatoria3 y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en resolución del 22 de julio posterior4.



Cerrado el ciclo instructivo5, el 10 de marzo de 20116 la Fiscalía acusó al procesado como coautor del delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 323 del Código Penal.



Para adelantar el juzgamiento el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá7, despacho que por auto del 5 de mayo de 20118 promovió conflicto negativo de competencia ante los juzgados de la misma categoría de Sincelejo. Asumido el conocimiento por el Juzgado Penal de Circuito Especializado de esa ciudad9 y cumplido el traslado común para los fines del artículo 400 de la Ley 600 de 200010, se realizó la audiencia preparatoria11 el 8 de septiembre de 2011; el juicio oral se llevó a cabo entre el 27 de marzo de 2012 y el 17 de julio de 2014.



El 27 de junio de 2017 J.P. PEÑA fue condenado como coautor del delito de lavado de activos (artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002) a las penas principales de 6 años de prisión y multa equivalente a 2.000 s. m. l. m. v. y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, sin derecho a la prisión domiciliaria o a la condena de ejecución condicional.



Apelada la decisión por el defensor del acusado fue confirmada el 2 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior de Sincelejo, con la única modificación respecto de la forma de participación como autor de la conducta delictiva. El mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y presentó el libelo de sustentación.



LA DEMANDA



Cumplidas las formalidades de reseña de los hechos, identificación de las partes y de la sentencia impugnada, el demandante formula tres cargos, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por errores de hecho en la valoración de las pruebas, como consecuencia de los cuales se dejaron de aplicar los artículos 29 y 228 de la Constitución, 7, 9, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, así como se aplicaron indebidamente los artículos 9 y 323 de la Ley 599 de 2000, y se dejó de reconocer el principio de in dubio pro reo.



1. Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad.



1.1. En primer lugar, el demandante censura la omisión de las pruebas de la defensa, tanto de índole testimonial como documental, que en su opinión daban lugar a la absolución del inculpado.



1.1.1. Los testimonios cuya valoración se omitió, según el censor, son los de L.E.R.T., H.V.G., Víctor César Páez Franco, I.L. de Estrada, C.E.S.P., J.J.J.R., Juan Medina Rodríguez, O.C.C.G., D.L.P., L.M.O.O., Luis Alfonso García Medina y J.E.M.V..

Respecto de la declaración de L.E.R.T. –que transcribe extensamente- el demandante asegura que el perito determinó «inequívocamente la inexistencia de incrementos patrimoniales por justificar», en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, como se reconoció en el informe de la Fiscalía Nº 585175 del 3 de febrero de 2011; así mismo, que en el informe Nº 575277 del 7 de diciembre de 2010, no se siguió el procedimiento previsto en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, ni se tuvieron en cuenta «las valorizaciones de los bienes que obtenía en cada uno de los rubros de la declaración de renta»; en tanto que para 2005 la Fiscalía no identificó ningún incremento patrimonial y en 2006 no se tuvieron en cuenta por los investigadores unas valorizaciones, por lo que «las conclusiones en dicho informe no son ciertas y el incremento se encontraba justificado; igual en 2007, anualidad en la cual el estudio contable halló excedentes a favor de JEOVANY P..



En relación con las declaraciones de los demás testigos cuya valoración igualmente alega omitida por los juzgadores, el defensor indica su trascendencia probatoria y, por tanto, la incidencia en el fallo adverso, en cuanto contradicen abiertamente las manifestaciones de J.C.P.(.P., quien afirmó que el acusado



(…) inició su actividad arrocera después de los años 96, 97; que cuando lo conoció no tenía en qué caerse muerto. Así como también lo proclamado por los Despachos de conocimiento y el Tribunal… cuando afirman que no existen pruebas fehacientes que permitan justificar los ingresos de [su] defendido y que no existen pruebas que derrumben lo sostenido por los testigos de cargo.



Atendiendo a la reseña que se hace en la demanda de cada uno de esos testimonios, en general, se refieren al conocimiento, trato y/o relaciones comerciales o laborales con J.P.P., desde inicios de la década de los años 80. Basados en eso, lo califican como próspero agricultor y ganadero, actividad lícita de la cual provenía su gran riqueza económica, al margen, por completo de la delincuencia de los grupos de autodefensa, como lo relataron H.V.G., I.L.E. y C.E.S.P., empresarios que afirmaron...

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